REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Visto oficio 2564-11, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control, audiencias y Medidas se PRORROGUE EL LAPSO PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO en la presente causa, fundamentando su petición en el sentido que esa Representación Fiscal solicitó la practica de una serie de diligencias pertinentes y necesarias, tendentes a la comprobación de la existencia del hecho y de la responsabilidad penal o exculpación del prenombrado ciudadano, conforme a lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 283 del texto adjetivo penal, tal como la Prueba Anticipada fijada por el Tribunal y que la misma no ha podido efectuarse, es por ello que aun no cuenta con todos los elementos que permitan dictar un acto conclusivo.

A los fines de resolver lo solicitado, este tribunal observa:

En fecha 24 de agosto de dos mil once (2011), fue presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ; acto en el cual la Representante del Ministerio Público Dra. Mariteresa Díaz Díaz, solicitó Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA Y AMENAZA, decretando la jueza de control la medida privativa de libertad y acordando el procedimiento ordinario.

Ahora bien la norma adjetiva penal señala lo siguiente:

Artículo 250; “… Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la fiscal lo solicite por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento del mismo...”

Así tenemos que la ley especial señala en su artículo 79 Parágrafo Único, lo siguiente: “En el supuesto que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta Díaz siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento…”

De la revisión de las actuaciones se evidencia que al haberse realizado el acto de presentación del imputado en fecha 24 de agosto de 2011, el Ministerio Público tomando en consideración el lapso establecido en la norma en comento, debería presentar el acto conclusivo en fecha 23 de septiembre de 2011, fecha última procedente para ello; pero es el caso que esa representación Fiscal ha solicitado la prorroga de ese lapso (15 días), para la presentación del mismo, toda ves que deben practicarse diligencias tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

En tal sentido, la norma establece que esta prórroga debe solicitarse por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, así como, que debe ser fundamentada su petición, lo cual, verificado tanto el término como los fundamentos, y cumplidos los mismos, este Tribunal acuerda el lapso de prorroga, establecido en la ley, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente. Así se decide.-