Habiéndose efectuado el día once (11) de septiembre del año dos mil once (2011), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia. Primero: Este Tribunal, de la revisión de las actuaciones, observa que no existe constancia medica, mediante de la cual se pueda evidenciar la Lesión Físicas Leves o Graves que sufriera la victima, ni se evidencia de las diligencias realizadas por el Órgano aprehensor, la orden para realizar el Reconocimiento Medico Legal a la presunta Victima, para así determinar la existencia de las lesiones en el transcurso de la Investigación, solo existe el Acta levantada por el Órgano aprehensor y el Acta de Denuncia de la Victima, la cual por si solo no es suficiente para determinar, la calificación de delito y la posible responsabilidad del mismo; no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta la LIBERTAD PLENA, del Ciudadano imputado BLAS ANTONIO BELLO, de conformidad con el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal. Segundo: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión