REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, cuatro de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP01-S-2011-001494
IMPUTADO: HECTOR JOSE FERNANDEZ BONILLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Distrito Capital, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V_13.287.571, fecha de nacimiento 30-05-1976, de 35 años de edad, Debidamente asistido por la ciudadana
DEFENSA PÚBLICA: ABG. (A) YANNET FIGUEROA , en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. (A) MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy primero (01) del mes y año que discurre, en horas de las tres y treinta (3:30 pm), post meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el agravante de conformidad en el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado HECTOR JOSE FERNANDEZ BONILLO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial de fecha 30-08-11, suscrita por Funcionarios adscritos al de la comisaría de Villa Rosa, acta Entrevista de la ciudadana Yuly Fuentes de fecha 30-08-11, suscrita por Funcionarios adscritos al de la comisaría de Villa Rosa, Acta de Lectura de los Derechos del imputado, al ciudadano HECTOR JOSE FERNANDEZ BONILLO de fecha 30-08-11, suscrita por Funcionarios adscritos al de la comisaría de Villa Rosa, Reconocimiento Medico Forense a la ciudadana Yuly Fuentes de fecha 30-08-11, suscrita por Funcionarios adscritos al de la comisaría de Villa Rosa, Informe Medico a nombre de la ciudadana Yuly Fuentes , emitido por el .Hospital Central “Dr. Luís Ortega” de fecha 30 de agosto de 2011, oficio Nº 9700-103-1292, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano HECTOR JOSE FERNANDEZ BONILLO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares y la prohibición de acercarse a la víctima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas ni por ningún medio de comunicación, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios.
Publíquese, Regístrese, Díaricese y Líbrese los respectivos oficios.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N ° 01
ABG. MARI CARMEN VASQUEZ QUIJADA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANNORYS BOADAS ROJAS
|