REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP01-S-2011-001646
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-
IMPUTADO: DARWIN EDEM RAMIREZ DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-13.713.421, fecha de nacimiento 09-12-1979, de 34 años de edad, Debidamente asistido por la ciudadana
DEFENSA PUBLICA: ABG (O). JUAN PAULO MOLINA , en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: ABG (A) MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy dieciseis (16) del mes y año que discurre, en horas de las once y cincuenta y cinco (11:55 a.m), antes meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado DARWIN EDEM RAMIREZ DÍAZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Municipal del Municipio Maneiro, de fecha 14-09-2011, Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana LAURA MARIA CONSUEGRA DE RAMIREZ, realizada por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Municipal del Municipio Maneiro, de fecha 14-09-2011Acta de lectura de los Derechos de la Victima, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, Informe Medico, emanado del Hospital Tipo I “Dr. David Espinoza Rojas”, de fecha 15-09-2011, a la Ciudadana LAURA MARIA CONSUEGRA DE RAMIREZ, Oficio s/n, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines que se le realice EXAMEN MÉDICO LEGAL, a la Ciudadana LAURA MARIA CONSUEGRA DE RAMIREZ, Oficio s/n, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines que se le realice EXAMEN PSICOPSIQUIATRICO, a la Ciudadana LAURA MARIA CONSUEGRA DE RAMIREZ, Oficio N° 9700-103-1360, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de registros policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano DARWIN EDEM RAMIREZ DÍAZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Distrito Capital, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandonó inmediato del domicilio conyugal, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del imputado de la vivienda en común, y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Se ordena librar las boletas de libertad y notificación la victima. Cuarto: Previa solicitud de la Defensa, se Acuerda el Régimen de Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Distrito Capital y la Evaluación Integral por ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra La Mujer del Distrito Capital, para el Ciudadano DARWIN EDEM RAMIREZ DÍAZ y a la Ciudadana LAURA MARIA CONSUEGRA DE RAMIREZ. Quinto: El imputado de autos aporta su nueva dirección a los fines de ser notificado a las demás etapas del proceso, DIRECCIÓN: CUBA ESTADO MIRANDA, URBANIZACIÓN SANTAROSA, CONJUNTO RESIDENCIAL GALIPAN, TORRE 4, PLANTA BAJA Y APARTAMENTO 402, CERCA DEL CENTRO COMERCIAL COLONIAL, FRENTE A GALIPAN. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Publíquese,Díaricese,Regístrese y Líbrese los Respectivos Oficios.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. RONIBELLYS AGUILERA GONZÁLEZ
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