REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000095
ASUNTO : NP01-S-2011-000095

Corresponde a este Tribunal publicar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia Oral y Totalmente a Puerta Cerrada realizada en fecha Nueve (09) de Agosto de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibídem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abga. Dulce Lobatón B.
SECRETARIA DE SALA: Abga. Yomaira Palomo E. Abga. Raiza Mejia.
ALGUACIL DE SALA: José Salvador Rivero F.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público: Abga. Lisbeth Rojas.
Víctima: Anyeline Del Carmen Carmona Figueras.
Defensora Pública Especializada: Abga. Maria Eugenia González.
Acusado: ISRRAEL JOSE MUDARRA TOVAR. Venezolano, natural de Maturín, fecha de nacimiento 26-08-1981, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.508.536, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Hortensia Tovar (V) y Ismael Mudarra, residenciado en San Vicente, Calle El Cementerio, a Dos casa del Cementerio, casa S/N, Parroquia San Vicente, Municipio Maturín Estado Monagas.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 65 ordinales 2 y 3 Ejusdem.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

El 13 de Febrero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas recibió presentación del Imputado ISRRAEL JOSE MUDARRA TOVAR por actos cometidos en perjuicio de ANYELINE DEL CARMEN CARMONA FIGUERAS. En la misma fecha se dicta auto de entrada y en fecha 14 de Febrero de 2011 se lleva a cabo la presentación por ante Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. El 10 de Marzo de 2011, se recibe solicitud de prorroga de 15 días en la causa seguida en contra de Imputado ISRRAEL JOSE MUDARRA TOVAR, solicitud resuelta el día 15 de Marzo de 2011 cuando el Tribunal resuelve OTORGAR LA PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS, para la presentación del acto conclusivo correspondiente, en virtud de existir diligencias por practicar. Siendo recibido el 30 de Marzo de 2011, el Escrito de Acusación, y fijada el 05 de Abril de 2011, la Audiencia Preliminar para el día 28 de Abril de 2011.
Fecha en la cual se realizó la Audiencia y se Admitió Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado ISRRAEL JOSE MUDARRA TOVAR, como presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYELINE DEL CARMEN CARMONA FIGUERAS.
Siendo recibida, el 17 de Mayo de 2011, por este Tribunal Primero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el cual procedió a fijar la Audiencia de Juicio ese mismo día para el 09 de Junio de 2011, fecha en la cual la audiencia fue diferida por incomparecencia de la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Publico para ser celebrada el 12 de Julio de 2011. En fecha 26 Julio 2011, se difirió por encontrarse este Tribunal en la continuación de la causa NP01- P- 2011-000095, para ser celebrada el día 02 de Agosto de 2011, fecha en la cual fue diferida por encontrarse este Tribunal en la continuación de la causa NP01-2009-2953 siendo fijada nueva oportunidad para celebrarse en fecha 09 de Agosto de 2011, fecha en la cual, una vez comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al Juicio ORAL y PUBLICO. Asimismo se cumplieron con todas y cada una de las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
En fecha 12-02-2011 siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada del día de hoy , me encontraba en compañía con unos amigos en la casa de una vecina, tomándonos unas cervezas y cuando me disponía a comprar una botella de ron, mi concubino me empezó a insultar y sin ningún motivo sacó una navaja pico de loro y empezó a cortarme por todo el cuerpo, yo le decía que me dejara quieta, por favor no me mataran y como pude salí corriendo, como vi que mi pareja ya no me perseguía me fui a la casa de mi papá a los pocos minutos llego una ambulancia y me llevaron al hospital Manuel Núñez Tovar, donde me atendieron los médicos, como a las Doce (12) horas del día de hoy me trasladé a la Policía del Estado a formular la denuncia y me enteré que los Policías Municipales lo habían capturado . (…)

Hechos que fueron calificados por el cuerpo fiscal quien solicitó al Tribunal de Control que ordenara el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ISRRAEL JOSE MUDARRA por considerarlo responsable de la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravantes establecidas en los ordinales 2 y 3 del articulo 65 Ejusdem, cometido en perjuicio de ANYELINE DEL CARMEN CARMONA FIGUERAS.

III
DEL ACTA DE DEBA TE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO POR ADMISIÓN DE HECHOS.
En fecha 09 de Agosto de 2011, en el presente Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada una vez constituido el Tribunal. La Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. LISBETH ROJAS, el acusado de actas ISRRAEL JOSE MUDARRA TOVAR, La Defensora Pública Especializada, ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ y la victima ciudadana ANYELINE DEL CARMEN CARMONA FIGUERAS.
Dirigiéndose a las partes, La Juzgadora les informó que era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo. Manifestando ambas partes que no tenían ninguno.
Al ciudadano, ISRRAEL JOSE MUDARRA TOVAR. Venezolano, natural de Maturín, fecha de nacimiento 26-08-1981, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.508.536, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Hortensia Tovar (V) y Ismael Mudarra (V), residenciado en San Vicente, Calle El Cementerio, a Dos casa del Cementerio, casa S/N, Parroquia San Vicente, Municipio Maturín Estado Monagas, se le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello sea considerado como elemento de culpabilidad, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa con el cual puede desvirtuar su participación en el hecho que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso.

A continuación, La Jueza Profesional informó al acusado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, publicada en Gaceta Oficial No. 5.930, en fecha 04-09-09 que ese era el momento, para admitir los hechos en caso que deseara acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.
Una vez informado por La Jueza de manera clara y precisa de lo que significaba acogerse a ésta institución, el acusado manifestó: “Si, admito los hechos”
De seguidas, toma la palabra La Defensa Pública Especializada y solicita al Tribunal se le imponga la pena correspondiente a su representado, una vez que se realice las rebajas de ley por tratarse de un acusado que no posee antecedentes penales, y publicada la sentencia sea remitido al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Asimismo solicita copia certificada de este acto. Es todo. Seguidamente no existiendo ninguna otra intervención de los presentes, aún cuando se les otorgó la palabra de igual manera a la fiscalía, quien manifestó no realizar ningún planteamiento.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, con respecto al derecho que aplica éste Tribunal considera pertinente referirse a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos.
A pesar de ello, las reglas culturales y las dificultades materiales han impedido a muchos grupos, en especial a las mujeres a acceder de manera plena a la titularidad y al disfrute de sus derechos humanos. De allí, que la atención de estos grupos catalogados como débiles o vulnerables, sea el centro de atención principal de los foros nacionales e internacionales de derechos humanos.

En el caso de la violencia contra la mujer, ésta ha conseguido un lugar, aunque no muy firme, en las agendas globales, especialmente como tema relacionado con la salud y los derechos humanos. Así se observará su valoración por parte de las organizaciones internacionales, entre ella la OEA que incluso procedió a dictar un instrumento especializado.
En 1999, en Venezuela, con la adopción de la nueva Constitución confluyen dos fenómenos: se construye el derecho y por consiguiente el Estado con la firma intención de redefinir y fortalecer los derechos de los hombres y anunciar la creación de los derechos humanos como titularidad única, en igualdad de condiciones de mujeres, ahora consideradas como jurídicamente existentes.

El año 2007 demuestra y exige la adopción de un nuevo paradigma sobre la violencia contra la mujer, que sale de su ámbito privado y de importancia apenas secundaria para ser reconocida como una violación de los derechos humanos. Surgen entonces nuevos tipos penales y otros que todo en existiendo en la legislación penal ordinaria vienen a ser calificados por su sujeto pasivo, que es en todos los casos una mujer, la cual es víctima en virtud de su condición de mujer. Así se entiende, por ejemplo, la diferenciación entre el tipo ordinario de amenaza, con aquella amenaza sexista que en virtud de su género, recibe la mujer.
Se trata en el caso de marras de una de las formas más típicas que adquiere la violencia contra la mujer, la violencia física, donde el ciudadano ISRAEL JOSE MUDARRA se cree con derecho de golpear y maltratar físicamente a la ciudadana ANYELINE DEL CARMEN CARMONA FIGUERAS. Como se da por admitido en el caso de marras y en la otra causa que por delitos contra la misma se le siguió al ciudadano en ésta Jurisdicción especializada.
Ocurre que la legislación vigente en materia de violencia contra la mujer, contiene una particular estructura, al enumerar de manera separada las formas de violencia y los delitos. De allí que pueda observarse que el artículo 15 que contiene las formas de violencia contra la mujer, en su numeral quinto se refiere a la violencia doméstica, la cual no quedó tipificada como un tipo penal, sino que sus elementos son tipos penales independientes contenidos en éste cuerpo legal. Dicha norma señala:

Artículo 15: Formas de violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

5. Violencia doméstica: es toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relaciones de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos o afines.

La relación afectiva, se convierte en el modelo de sociedad patriarcal en la que aun se vive en un leit motiv que justifica la violencia y pretende la sociedad de la mujer, de allí que deba reconocerse que es un terreno fértil para la violencia contra la mujer, al amparo de la discreción y privacidad que se le otorga a las relaciones de pareja. Sin embargo, en la reconstrucción de la humanidad que se da en el momento actual en el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, la libertad y la igualdad son adquisiciones de todos y todas, en todos los ámbitos y en todas las relaciones que en la vida puedan las personas involucrarse.
Vistos los planteamientos antes efectuados, ante este Tribunal Primero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se instauró el procedimiento especial contenido en el artículo 94 de la referida Ley, no siendo aplicable los procedimientos abreviados. La ley ordenó que fuera aplicada de manera supletoria a los efectos de poder crear un orden procedimental especializado pero completo del Código Orgánico Procesal Penal.

La reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N° 5930, fue reformado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en la fase de juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.
Siendo el momento procesal determinado para la realización del debate de juicio oral, en la última oportunidad para acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, el ciudadano ISRAEL JOSE MUDARRA TOVAR, de manera voluntaria, expresa y personal admite el delito diciendo “Si admito los hechos, es todo” Por la cual ésta Juzgadora procede de conformidad con las normas aplicables a la admisión de hechos no siendo aplicable el Instituto de la Suspensión Condicional del Proceso en tanto éste Tribunal, en tanto el acusado no solicitó el beneficio de la suspensión condicional y la Defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena.

La admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.” (Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 205, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010).

Se trata como ha sostenido la Sala Constitucional “de una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público” (Sala Constitucional, Ponencia: Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Fecha 25-01-06, Sentencia Nro. 1106). Como institución procesal, la Sala de Casación Penal ha precisado que la admisión de los hechos no se constituye en “un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador a aquél que admite su culpabilidad” (Sala de Casación Penal, Luisa Estella Morales Lamuño, Fecha 23 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 1100) Dentro de la realización practica del proceso, la admisión de los hechos es “la manifestación personal, unilateral, expresa, voluntaria, consciente, libre de todo apremio y presión, de aceptación del hecho que se atribuye, sin condición, ni término alguno, que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra.“ (Héctor Coronado Flores, Fecha 24 de noviembre de 2006. Sentencia 510) Es el caso que en fecha 04 de septiembre de 2009, el Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial No. 5.930) fue reformado. Modificando, entre otros, el artículo 376, en el cual está contenida la Institución de la Admisión de los Hechos. Permitiéndole al acusado, el beneficio en otrora reservado a los imputados de admitir los hechos. En su redacción actual la disposición reza:

Procedimiento.
Artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. (…).
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las situaciones de hecho y de derecho que son parte del objeto material del presente proceso, sólo faltaría a éste Juzgador recordar que a diferencia de otros sistemas legales, como el español que limita la posibilidad de admitir los hechos a los casos más graves, el Código Orgánico Procesal Penal venezolano no hace mención alguna sobre delitos en los cuales no pueda el imputado o el acusado admitir los hechos, en consecuencia lógica y por una interpretación estricta del derecho, se debe entender que es posible en el estadio actual de nuestro derecho, admitir cualquier hecho punible.
Siendo el debido proceso una garantía fundamental, la jurisprudencia ha sido celosa al determinar los términos y condiciones que implica una admisión de hechos, de allí que para la Sala Constitucional, en ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, “el procedimiento de admisión de los hechos exige los siguientes requisitos: la admisión de la acusación; la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso; y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.” (Fecha 25-01-06, Sentencia Nro. 1106)
En el proceso de marras, la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra del acusado de autos, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en los ordinales 2 y 3 del articulo 65 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANYELINE DEL CARMEN CARMONA FIGUERAS, fue debidamente admitida en la Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 28 de Abril de 2011, ordenándose consecuentemente el pase a juicio y siendo la causa recibida por éste Tribunal Primero en función de Juicio, el cual fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual, antes de la apertura del debate, el ciudadano ISRAEL JOSE MUDARRA TOVAR, admite los hechos del proceso y solicita la imposición inmediata de la pena. Encontrándose en consecuencia todos los supuestos de ley cumplidos para la procedencia de éste beneficio procesal. Quien Aquí Decide, no conforme con esto sirve constatar que el dicho del acusado cumple con todos los extremos que son necesarios para que pueda considerarse que la admisión se dio en un cuadro jurídicamente idóneo en tanto, el acusado por voluntad propia sostuvo “Si admito los hechos, es todo” lo cual en su criterio reúne los requisitos de personalidad, unilateralidad, ser expresa, voluntariedad, consciente, libre de apremios y presiones, aceptación del hecho que se atribuye, sin condición, ni término alguno. Requisitos éstos, necesarios según el criterio de la Sala Constitucional para que se le otorgue a su confesión la valoración de plena prueba en su contra. (Francisco Carrasqueño López, 17 de febrero de 2006).
En consecuencia, apreciando la admisión de los hechos efectuada por el acusado este Tribunal Primero en Función de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, una vez que quedó plena e irrefutablemente comprobada la comisión del delito y la culpabilidad del acusado de marras ISRRAEL JOSE MUDARRA TOVAR, pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en los ordinales 2 y 3 del articulo 65 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana ANYELINE DEL CARMEN CARMONA FIGUERAS. Razón por la cual el principio de presunción de inocencia que asistía a ISRAEL JOSE MUDARRA TOVAR quedó desvirtuado. En primer termino, considera Quien Aquí Decide que ha sido demostrado un hecho antijurídico, típico y culpable, correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANYELINE DEL CARMEN CARMONA FIGUERAS.

Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

El concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que la admisión de los hechos realizada por el ciudadano acusado produzca certeza sobre estos aspectos, en primer lugar en relación a su tipicidad.

Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de violencia física sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones
El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “violencia física” están vinculadas a la condición de mujer de la víctima.

De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual ésta Juzgadora Especializada sentencia que se trate de una conducta típica prevista en el artículo 42 de la Ley especial. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, éste Tribunal Primero en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano ISRAEL JOSE MUDARRA TOVAR, una sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal hace el siguiente Pronunciamiento: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado ISRRAEL JOSE MUDARRA TOVAR este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo aparte con las agravantes establecidas en el artículo 65 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionado con pena de seis (6) a dieciocho (18) meses, de prisión, siendo el término medio aplicable doce (12) meses, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de Cuatro ( 4) meses en este Sentido tal y como lo ordena la norma a los 12 meses se le reducen los Cuatro( 4) meses equivalentes al tercio de la pena, quedando la pena en Ocho (08) Meses de Prisión pero al existir la agravante se incrementa la pena de un tercio a la mitad es decir Cuatro (04) Meses, QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO A CUMPLIR EN UN (01) AÑO DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en El artículo 66 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado ISRRAEL JOSE MUDARRA TOVAR, se acuerda una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación De Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, Quedando obligado a presentarse el ciudadano: ISRRAEL JOSE MUDARRA TOVAR, cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día Jueves 11-08-2011. Se ORDENA al ciudadano ISRRAEL JOSE MUDARRA TOVAR, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de SEIS (6) MESES, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que este designe, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. Se Mantienen las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en los ordinales 2 y 3 del articulo 65 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana ANYELINE DEL CARMEN CARMONA FIGUERAS, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Totalmente a Puerta Cerrada efectuada el 09 de Agosto de 2011, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Condena al ciudadano ISRRAEL JOSE MUDARRA TOVAR, Venezolano, natural de Maturín, fecha de nacimiento 26-08-1981, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.508.536, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Hortensia Tovar (V) y Ismael Mudarra, residenciado en San Vicente, calle El Cementerio, a Dos casa del Cementerio, casa S/N, Parroquia San Vicente, Municipio Maturín Estado Monagas, como autor de la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el 42 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en los ordinales 2 y 3 del articulo 65 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANYELINE DEL CARMEN CARMONA FIGUERAS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado ISRRAEL JOSE MUDARRA TOVAR, se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, Quedando obligado a presentarse el ciudadano: ISRRAEL JOSE MUDARRA TOVAR, cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día Jueves 11-08-2011. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano ISRRAEL JOSE MUDARRA TOVAR, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de SEIS (6) MESES, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que este designe, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se publicara el Texto Integro de la Sentencia dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se Mantienen las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6. SÉPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima ANYELINE DEL CARMEN CARMONA FIGUERAS, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en numerales 3, 5, y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo establecido en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Con esta decisión el ciudadano condenado recobrara su libertad condicional desde las instalaciones de esta sala de Audiencia. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE JUICIO.

ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA De SALA,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.