REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002550
ASUNTO : NP01-S-2011-002550

Visto como ha sido que en esta misma fecha, este Tribunal, recibió solicitud de prórroga legal de (15) días, interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de presentar el acto conclusivo en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO CHACON, venezolano, natural de Táchira, Estado Táchira, de 54 años de edad, por haber nacido en fecha 20/04/1966, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.229.543, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Técnico en electrónica, hijo de Margarita Cachón (F) y de Padre Desconocido, Residenciado en: en la Calle 02, casa 43, Urbanización Aves del Paraíso Maturín, Estado Monagas, teléfono 0416/1927218 (PROPIO), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ MACGOVER, este Juzgado a los fines de pronunciarse, lo hace en los siguientes términos:

El artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone:
“Artículo 79. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguiente. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”.

Ahora bien, la prorroga fiscal constituye un derecho del Ministerio Público, que debe presentar antes del vencimiento del plazo de treinta (30) días inicialmente otorgados para la conclusión de la investigación, cuando el imputado se encuentra PRIVADO DE SU LIBERTAD, destacando quien emite el presente auto, que la tendencia constitucional del año 2001, que consideraba la detención domiciliaria como una privación judicial preventiva de libertad, solo que cambiaba el lugar de reclusión, fue abiertamente superada por la misma Sala en el año 2005, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte, quien destacó que las medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal son medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, y solo la privación de libertad encuentra sustento en el artículo 250 del mencionado texto adjetivo, tendencia esta que sigue siendo reiterada en sentencias consecutivas en el año 2007 con ponencia del Magistrado Carrasquero López, y en el año 2009 del mismo ponente.

Se puede constatar de la revisión las actas que conforman el presente asunto, conociendo el contenido sustantivo y adjetivo de la norma pertinente y de la doctrina penal vigente, que en fecha 05 de septiembre de 2011 este Tribunal, acordó la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria del imputado de autos y, así las cosas, estima esta sentenciadora inoficioso pronunciarse sobre la petición fiscal por cuanto contra el imputado de autos ya no pesa la medida privativa judicial preventiva de libertad, y en su lugar le fue decretada una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en fecha 06.09.11, por cuanto contra el imputado de autos ya no pesa la medida privativa judicial preventiva de libertad, y en su lugar le fue decretada una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio en la oportunidad legal correspondiente.
La Jueza de Control Audiencia y Medidas Nº 2,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez

La Secretaria,

Abg. Raiza Mejía