REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, seis (06) de septiembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002550
ASUNTO : NP01-P-2011-002550
Vista la solicitud presentada por el ciudadano OSCAR JESUS GONZALEZ MONTESINO, defensor privado del imputado CARLOS HUMBERTO CHACON, en el sentido de que sea acordada a favor de su representado medida menos gravosa a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente en su contra, o en su defecto se cambie el sitio de reclusión a su residencia por motivos médicos, todo ello en base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Al precitado imputado le fue decretada en su contra en fecha 22 de agosto de 2011, por este Tribunal, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la presunción legal de peligro de fuga determinada por el comportamiento del imputado en otro proceso que se le sigue signado con el ALFANUMERICO NP01-P-2011-000600, por la presunta comisión del delito de Violencia Física donde aparece igualmente como víctima la ciudadana MCGOVER CAROLINA RODRIGUEZ.
La Defensa del imputado argumenta en su escrito de solicitud de revisión de medida cautelar, la enfermedad de su defendido, solicitando una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, y a tal efecto consignó un informe médico emitido por la médica tratante quien refiere que el imputado presenta un trastorno depresivo y una crisis de pánico.
En fecha 26-08-2011, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud planteada por la defensa técnica del imputado, ordenó practicar reconocimiento psiquiatra forense al ciudadano Carlos Chacón, a fin de que se verifique su estado de salud mental, siendo trasladado en fecha 29-08-2011, hasta la sede de la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Sucre, donde está ubicado el Departamento de Psiquiatría Forense, en compañía de una comisión de la Policía del Estado Monagas.
En fecha 05-09-2011, se recibió por ante este Tribunal, comunicación N° 162-3175 de fecha 30-08-11, suscrita por el experto psiquiatra Dr. Arquímedes Fuentes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, contentiva de la evaluación forense practicada al ciudadano Carlos Humberto Chacón, donde el experto concluye que el referido ciudadano presenta un trastorno afectivo con inestabilidad emocional e ideación suicida y recomienda tratamiento psiquiátrico y psicológico.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En el caso de marras, nos encontramos, que en fecha 20 de agosto de 2011, se celebró audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y en la misma se le acordó al imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente en fecha 26-08-11, se ordenó la practica de reconocimiento psiquiatra forense en virtud de que el imputado presentaba una patología mental siendo esto señalado por la defensa en su escrito de fecha 23 de agosto de 2011-09-06
El día de ayer, 05 de septiembre de 2011, tiene conocimiento quien decide, ya que es recibido de manos de la secretaria administrativa de este despacho, reconocimiento médico practicado al imputado de autos por parte del Medico Psiquiatra, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación Estadal Sucre, el cual señala:
“(…) Paciente con síntomas concordante con TRASTORNO AFECTIVO con inestabilidad emocional e ideación suicida”.
Recomendaciones: tratamiento psiquiátrico y psicológico”.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Por su parte, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
“Articulo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.”
Es decir, que esta garantía fundamental va mas allá del derecho a la salud, protege el bien mas preciado del ser humano como lo es el derecho a la vida, garantías fundamentales estas que debe el estado venezolano preservar aún a los privados de libertad, máxime el hecho de que se encuentran revestidos del manto de la presunción de inocencia, que habrá de desvirtuarse en el debate oral y público si fuere el caso.
Tal como lo ha reiterado el Máximo Tribunal de la República al señalar en sentencia No. 487/01 de fecha 06-04-01, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta atención para garantizar el derecho en referencia, además de ser oportuna debe ser la idónea y adecuada, al expresar:
“De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simple “determinaciones de fines de estado”), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atentación física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotados de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio.”
Igualmente, en sentencia No. 385-01 de fecha 27-03-01, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece este derecho como parte integrante del derecho a la vida, al señalar:
“De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar a la salud “como parte del derecho a la vida”, debiendo por tanto promover y desarrollar “políticas orientadas a elevar la calidad de vida…”.
En virtud de ello, al ser la salud un derecho fundamental y, ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que el estado de salud y la integridad física y mental del ciudadano Carlos Humberto Chacón, podría verse afectada sino se suministra el adecuado tratamiento medico, y en atención al resultado del informe psiquiatra forense practicado al imputado por un médico experto facultado por la ley para ello, en el cual señala que debe dársele tratamiento psiquiátrico y psicológico, considera quien decide es procedente en derecho conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 1ero y 4to la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: CARLOS HUMBERTO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro.(v).-9.229.543, y en su lugar imponer: DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO (Urbanización Aves del Paraíso, Calle 2, casa N° 43, Maturín, estado Monagas) ASI COMO LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, todo ello a los fines de resguardar su derecho a la salud y a la vida como garantías fundamentales. Y ASI SE DECIDE.-
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la salud y subsiguientemente a la vida, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario esta establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA REVISION de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: CARLOS HUMBERTO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro.(v).-9.229.543 y en su lugar imponer las contenidas en el artículo 256, numerales 1º y 4º, como son: Detención domiciliaria en el propio domicilio (Urbanización Aves del Paraíso, Calle 2, casa N° 43, Maturín, estado Monagas), y prohibición de salida del país. Todo de conformidad con el contenido de los artículos 264, 256 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 29, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Comandancia de la Policía del estado Monagas, lugar donde se encuentra recluido el imputado a los fines del traslado hasta su domicilio de manera inmediata con la vigilancia de un custodio que será designado a tal efecto, quien se encargará de vigilar el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al imputado. Ofíciese al SAIME y a INTERPOL notificando de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de prohibición de salida del país impuesta. Notifíquese a las partes.- Regístrese. Publíquese y Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 2,
ABG. LIGIA OLIVEROS VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAIZA CAROLINA MEJIA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
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