REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007850
ASUNTO : NP01-P-2010-007850


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

LA REPRESENTACIÓN FISCAL: La Fiscal Décima Quinta del Estado Monagas abogada CARMEN CABEZA BOLIVAR en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano: SANTOS JOSE BASTARDO HURTADO, venezolano, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: JULIAN BASTARDO (F) y de MARTINA HURTADO (V), de profesión u oficio: Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/04/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.054.797, domiciliado en: el Sector Viboral, Calle La Bomba, Casa Nro. 26, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, y expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en fecha 21-06-2011, en contra del ciudadano SANTOS JOSE BASTARDO HURTADO, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: NANCY JOSEFINA HYGUEREY MARIÑO, narrando los hechos, explanados en su acusación. Solicito el enjuiciamiento Publico, sea admitido totalmente la acusación fiscal, se acuerde el auto apertura a Juicio, solicito se revoque la Medida de Protección y Seguridad 5º, 6º y 7 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la Materia, solicito se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP, se Decrete Medida de Privación de Libertad impuestas por lo establecido en el articulo 250, ordinales 1,2,3,4, y 251 ordinales 4º,5º del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantengan las medidas de protección y seguridad.

LA VICTIMA: Presente la víctima MILAGROS CONCEPCIÓN LOPEZ DELGADO, quien expuso al momento de cederle la palabra que: “sobre lo que ha ocurrido lo que exijo a le que no se acerque a mi casa que no me moleste, que ni me mire, sus hijos son sus hijos de el, y los puede ver cunado quiera, ya el desde la ultima denuncia el no me ha molestado” y al momento de preguntarle sobre su consentimiento para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del proceso, , que: “Si estoy de acuerdo con la Suspensión ya que a partir de de eso llevamos una relación bien, todo normal él ve a sus hijas y todo bien, normal”


LA DEFENSA: La defensora Pública Penal Especializada Abg. Maria Eugenia Gonzalez, quien expuso: “ De conformidad con el articuló 42 del código orgánico procesal penal, de no decretarse la suspensión esta defensa niega rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, en relación a las pruebas de naturaleza documental, signadas con los puntos de la b.2, b.3. b.4, de conformidad con el articulo 339, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al solicitud de Revocar la Medida Sustitutiva y en su defecto se decrete una Medida Cautelar privativa de libertad, considero, que no están llenos lo extremos, de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado tiene una residencia fija en la ciudad de maturín y no cuenta con los recursos económicos para evadir el proceso, de igual forma se pudo observar que mismo ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ante el departamento de alguacilazgo, sometiéndose al proceso aunado ha ello el artículo 41 de la ley especializada, que contempla el delito de amenaza establece como pena, prisión de 10 a 22, meses, concatenado con el articuló 253, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso que no exceda de 03 años en su limite máximo, solo procederá medidas cautelares sustitutiva de libertad, por todo lo ante expuesto, solicito sea negada tal solicitud…

EL IMPUTADO: El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las formulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, fue informado sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia, manifestando el imputado, que; “No deseo declarar” y Si admito los hechos, para una Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estimó esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir acusación en relación a la calificación jurídica aportada y en relación a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten solo las siguientes:

1.- EXPERTOS:
.- Testimonio de los funcionarios: LISMEGDIS LOPEZ Y PEDRO CABELLO, agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Estado Monagas quien le practicó el examen Forense a la ciudadana víctima MILAGROS CONCEPCION LOPEZ DELGADO, titular de la cédula de Identidad Nº V 25.880.235.

2 .- TESTIGOS:

.- Funcionario Policial Agente Ricardo Álvarez, adscrito a la Comisaría NOR-ESTE de la División de Investigaciones Penales de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, quien informará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado.

.- Funcionario Policial Agente Elías Battika, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Dirección de Policía del Estado Monagas, quien informará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado.

.- Funcionario Policial Sargento Primero Delio Figuera, adscrito a la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, quien informará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado.

.- Testimonio de la ciudadana: NANCY JOSEFINA HIGUEREY MARIÑO, en su condición de victima en el presente asunto y denunció las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó blanco de la as agresiones físicas del ciudadano Imputado: SANTOS JOSE BASTARDO.

.- Testimonio del ciudadano: ANGELO JOSE BASTARDO, en su calidad de testigo presencial y quien informará las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resulto como victima, la ciudadana: NANCY JOSEFINA HIGUEREY.

.- Testimonio de la ciudadana: DELIA BAUTISTA RODRIGUEZ, en su calidad de testigo presencial y quien informará las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resulto como victima, la ciudadana: NANCY JOSEFINA HIGUEREY.

3.- PRUEBAS DOCUMENTALES

.- Para su exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica Nº 4925 de fecha 26 de Septiembre de 2010, practicada por los funcionarios LISMEGDIS LOPEZ Y PEDRO CABELLO, donde se deja constancia de las circunstancias del lugar donde fue agredida la ciudadana victima

No admitiéndose para su exhibición y lectura: 1.- Acta Policial de fecha 26 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario RICARDO ALVAREZ, adscrito a la comisaría Noreste de la División de Antecedes Penales de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, 2 .- Acta de Denuncia y Actas de Entrevistas de fechas 26/09/2010, 30/09/2010 y 20/06/2011; realizada a la ciudadana: NANCY JOSEFINA HIGUEREY; 3.-Acta de Entrevista de fecha 26 de Septiembre de 2011, realizada al adolescente: ANGELO JOSE BASTARDO y; 4.- Actas de Entrevistas de fecha 21 de Enero de 2011 realizada a la ciudadana: DELIA BAUTISTA RODRIGUEZ, dichas actas constituyes los ordinales B.1; B.2; B.3 y B.4, respectivamente, del escrito acusatorio. Por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a observar lo siguiente: Que la representante del Ministerio Público Abogada CARMEN CABEZA BOLIVAR no dio su voto favorable a que se le pueda otorgar la Medida de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Acusado: SANTOS JOSE BASTARDO en los siguientes términos: “Esta representación fiscal, oída lo acontecido en la audiencia preliminar y aviva cuenta de lo manifestado, por la ciudadana victima esta representación se opone a la suspensión condicional del proceso, por cuanto se evidencia las presentes actuaciones que el ciudadano imputado, incumplió las medidas de protección y seguridad y le fueron impuestas en su debida oportunidad por el tribunal de control correspondiente toda vez que se evidencia entrevista realizadas a la ciudadana victima y acta de entrevista a testigos donde señalan que pese a la condición que tenia al domicilio de la ciudadana victima, este acudía a continuar con los actos de amenaza, a la ciudadana victima, por lo que se evidencia el comportamiento negativo del imputado durante el proceso, y ratifica la solcito de revocatoria de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se decrete medida privativa judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 01,02, y 03, solicitada en el escrito acusatorio solicitadas…”, observando esta juzgadora lo expresado por víctima, ciudadana: NANCY JOSEFINA HIGUEREY, Si estoy de acuerdo con la Suspensión ya que a partir de de eso llevamos una relación bien, todo normal él ve a sus hijas y todo bien, normal”.

Al respecto, este Tribunal observa que si bien es cierto la Representación Fiscal se opuso al decreto de la Suspensión Condicional del Proceso, no es menos cierto que la victima manifestó encontrase de acuerdo con el decreto de tal Formula. Estableciendo el artículo 43, segundo aparte, del Código Orgánico Penal que: “En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio, el juez o jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del Juicio Oral y Público”. De lo que se infiere que efectivamente deben concurrir la oposición de la víctima y la Fiscal a los efectos de que se niegue la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso; No obstante, en el caso de marras solo la ciudadana Fiscal manifestó su oposición, ahora bien la norma al respecto en este supuesto no resuelve y suponer entonces sería interpretar extensivamente la norma en contra del ciudadano Acusado y en consecuencia; bien pudiera entrarse en una franca violación del principio “IN DUBIO PRO REO”, siendo que la duda irá siempre a favor del REO, ello sumado al hecho de que corre en actas que el imputado a dado cumplimiento con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal

En tal sentido estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la SUPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: SANTOS JOSE BASTARDO, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes:

1.-Se ratifican las medidas de protección y seguridad a la victima contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia. 2.-Publicar en un periódico de mayor difusión regional, 02 anuncios en un año, alusivos a la no violencia contra la mujer, y deberá consignar los ejemplares a este Tribunal 3.- Se mantiene la medida de Régimen de presentaciones por ante el Equipo Interdisciplinario, cada Treinta (30) días. 4.- Se les advierte a ambas partes que deberán comparecer por ante este Tribunal dentro de un año exacto, se deberá presentar por ese órgano. 5- Se Declara sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal. Siendo impuesto el acusado al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas daría lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano: SANTOS JOSE BASTARDO HURTADO, venezolano, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: JULIAN BASTARDO (F) y de MARTINA HURTADO (V), de profesión u oficio: Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/04/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.054.797, domiciliado en: el Sector Viboral, Calle La Bomba, Casa Nro. 26, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas , ya identificado, por el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la víctima: NANCY JOSEFINA HIGUEREY MARIÑO. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, que cumplan con los extremos previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Pena, en consecuencia no se admite para su exhibición y lectura Acta Policial, así como actas Denuncias y Entrevistas insertas a los ordinales b.1; b2.; b.3 y b.4 del libelo acusatorio. TERCERO: Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano SANTOS JOSE BASTARDO HURTADO, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes:

1.-Se ratifican las medidas de protección y seguridad a la victima contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia. 2.-Publicar en un periódico de mayor difusión regional, 02 anuncios en un año, alusivos a la no violencia contra la mujer, y deberá consignar los ejemplares a este Tribunal 3.- Se mantiene la medida de Régimen de presentaciones por ante el Equipo Interdisciplinario, cada Treinta (30) días. 4.- Se les advierte a ambas partes que deberán comparecer por ante este Tribunal dentro de un año exacto, se deberá presentar por ese órgano. 5- Se Declara sin lugar lo solicitado en relación a la Medida De Privación Judicial de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central a fin de que sean custodiadas hasta tanto se venza el lapso de Suspensión Condicional acordado. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Diaricese, Regístrese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. YOMAIRA PALOMO