REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veintiséis (26) de septiembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001865
ASUNTO : NP01-P-2010-001865


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en la causa seguida contra el imputado CÉSAR RAMÓN HERRERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.029.904, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12-08-1980, de 29 años de edad, profesión u oficio Gerente de la Ganadería “Agua Luna”, Estado Civil: Soltero, hijo de: Eva López (V) y de Arístides Herrera (D), domiciliado en Doña Menca, Calle 17 Casa N° 2 Boquerón Estado Monagas. Teléfono 0414-8788161. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abg. Carmen Cabeza, el defensor privado abg. Jesús Villafañe, la víctima Dorila Trinidad Siso Salazar y el imputado. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: presento formal acusación en contra del imputado CÉSAR RAMÓN HERRERA LÓPEZ, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó, igualmente solicita el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad y la imposición de una multa en caso de dictarse una sentencia condenatoria por admisión de hechas. Finalmente, solicitó sea admitida la acusación, y se decrete la apertura a juicio oral y publico. Acto seguido, la Jueza impone al imputado del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; y expone: “Lo mismo que dije la vez pasada, que eso sucedió fue por una discusión, me fui de la casa y he cumplido las medidas impuestas por el tribunal y hasta la fecha nos hemos llevado bien aparte de que tenemos dos hijas en común, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien solicitó como punto previo al Tribunal el debido pronunciamiento sobre la admisión de la Acusación Fiscal, a los fines de que su defendido haga uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Cedido como le fue el derecho de palabra a la víctima, expuso: “A partir de eso llevamos una relación bien, todo normal el llega a la casa, ve a sus hijas y todo bien, normal, es todo”

Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CÉSAR RAMÓN HERRERA LÓPEZ. Asimismo, ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, incluso todas las documentales visto que las partes manifestaron expresamente su conformidad con la incorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado CÉSAR RAMÓN HERRERA LÓPEZ, con la anuencia del Ministerio Público y la víctima, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.) Publicar en un periódico de mayor difusión regional, 02 anuncios en un año, alusivos a la no violencia contra la mujer. 2.)- Se amplían sus presentaciones por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal a cada sesenta (60) días. De igual forma se ratifican las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia, y así se decide. Ofíciese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,

Abg. Yomaira Palomo