REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veintiséis (26) de septiembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003453
ASUNTO : NP01-P-2009-003453
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en la causa seguida contra el imputado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ BENAVIDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.355.564de 58 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Manuel Rodríguez (D) y de María Benavides (V), de profesión u oficio Agricultor, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 06/08/1954, domiciliado en: Sector Vista el Sol Parroquia La Cruz, Calle sin número-Maturín Estado Monagas. Teléfono: no posee. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abg. Carmen Cabeza, la defensora pública abg. María González, la víctima María Rodríguez y el imputado. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien presento formal acusación en contra del imputado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ BENAVIDES, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicitó se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó, igualmente solicita el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad y la imposición de una multa en caso de dictarse una sentencia condenatoria por admisión de hechas. Finalmente, solicitó sea admitida la acusación, y se decrete la apertura a juicio oral y publico. Acto seguido, la Jueza impone al imputado del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; y expone: “Ella me dijo que pagara por el abuso que cometí y así lo hice. Sinceramente, cometí un error y he pagado eso, y no me voy ha meter mas con ella, es todo”..
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “En conversación con mi defendido, este me manifestó que quiere admitir los hechos, a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito a este digno tribunal imponga de las condiciones que ha bien considere; por otro lado, solcito no sean admitidas las pruebas documentales contenidas en el punto B1, B2, B3, las cuales están plasmadas en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público; y por último, solicito copias simples , es todo.”
Cedido como le fue el derecho de palabra a la víctima, expuso: “Si, estoy de acuerdo, el no se ha metido mas conmigo, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ BENAVIDES. Asimismo, ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, A EXCEPCIÓN de las documentales marcadas en el escrito acusatorio como B.1, B.2, B.3, por cuanto no cumplen los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ BENAVIDES, con la anuencia del Ministerio Público y la víctima, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir la siguiente condición: 1.- Deberá comparecer una vez al mes, por el lapso de un (01) año, a Alcohólicos Anónimos. El cumplimiento de dicha actividad será seguida por el Equipo Interdisciplinario, debiendo el acusado consignar constancia de dicha actividad. Se revocan las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual forma se ratifican las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en los numerales 3°, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia, y así se decide. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario participándole de la presente decisión. Ofíciese a Alcohólicos Anónimos y al Departamento de Alguacilazgo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abg. Yomaira Palomo
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