REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002676
ASUNTO : NP01-S-2011-002676

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 09-09-2011, para oír al ciudadano: RAUL ACCENT, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº.- V 6.614.492, de Estado Civil Soltero, De Oficio Agricultor, Natural de Tabasca, Municipio Libertados, del Estado Monagas, nacido el 04-02-1959, de 52 años de edad, hijo de CICINIO HERNANDEZ (F) Y DE LOLA ACCENTE (F), domiciliado en la Calle Caracas, Las Parcelas, Cerca de la Licorería García, y del Cementerio Viejo, en Temblador, del Estado Monagas. Quien se encuentra debidamente asistido por las Defensa Privada ABG. WILIAN GIL GUZMAN y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES.

constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes, la Juez dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento, y segundo aparte y 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; igualmente impone a la Defensa del Derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano RAUL ACCENT, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo RAUL ACCENT, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº.- V 6.614.492, de Estado Civil Soltero, De Oficio Agricultor, Natural de Tabasca, Municipio Libertados, del Estado Monagas, nacido el 04-02-1959, de 52 años de edad, hijo de CICINIO HERNANDEZ (F) Y DE LOLA ACCENTE (F), domiciliado en la Calle Caracas, Las Parcelas, Cerca de la Licorería García, y del Cementerio Viejo, en Temblador, del Estado Monagas. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: SI “Lo que está pasando es esto: yo mandé al hijo mío a pasar dos semanas a Casa del abuelo y lo mandé a buscar para comprarle la ropa del liceo que va a estudiar primer año y vestir dos niña que tengo que están estudiando 6º y 2º grado , y al siguiente día yo me fui pa la pieza donde tengo unas gallinas para echarle comida, pasé el día allá, y en eso el niño como está pegao mucho con la mai, y el le dice a la mai mami yo me voy pa la tal parte y ella agarra y lo manda pa donde quiera irse el niño sin orden mía, y en eso yo llegué como a las 6 30 pm, y me dicen las niñas papi a al niño lo mandaron pa las alhuacas sin orden mía, y yo le pregunté porque yo soy el pai y ella me salió con una retajila, me dijo que ese niño lo seguí mandando para donde ella quisiera, porque le dije eso; salió ella hacia la policía, sin agredirle su cuerpo, sin agredirla y puso todo eso porque estaba rabiosa, y me dijo que me iba a quitar la casa, yo le dije que esa casa era de ella, se apareció como a las 7 con la policía, yo estaba acostado, llegó tumbando la puerta ella, estaba la policía allí, llamando a la carajita de 10 años y llegué yo y le abrí la puerta, vi que era la policía me dijeron usted esta detenido, les dije como no, pasen para adentro que me voy a vestir, y me vestí y Salí pa fuera y me detuvieron allí, eso es mentira lo que ella dice, primera vez que yo caigo preso..”. Es Todo. Se deja constancia que la Fiscala Décima del Ministerio Público y La Defensa Privada del Imputado no realizaron preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano RAUL ACCENT, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la COMISARÍA DE TEMBLADOR, de la Dirección de la Policía del Estado Monagas por la presunta comisión de unos hechos punibles tipificados como VIOLENCIA FISICA y AMENAZA delitos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos de Violencia Física y Amenazas; acciones que configuran la presunta comisión de los delitos antes mencionado en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA MAURERA MENA precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento, segundo aparte y 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su orden respectivo, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, Acta Policial suscrita por funcionarios policiales de la Comisaría Temblador de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, que riela al folio tres (3) de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub delegación temblador, del Estado Monagas, que cursa al folio uno (1), Informe Médico legal, que cursa al folio nueve (9), Acta de Inspección Técnica Nº.- 263 donde se identifica el sitio donde ocurrieron los hechos, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub delegación temblador, del Estado Monagas que riela al folio Once (11), Orden de Averiguación penal expedida por esta Representación Fiscal, que cursa al folio ocho (8), Todas estas diligencias efectuadas en fecha 07 y 08 de septiembre del año en curso y siendo así solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 15 o 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo y las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 1º, 3º, 5º,6º y 13º de la Ley Especial que rige la materia, en tal sentido 1º.- Que la ciudadana Víctima sea evaluada psicológicamente por ante equipo Interdisciplinario de estos tribunales del Tribunal; 3º. Que se ordena la salida del Presunto Agresor de la Residencia en común que mantiene con la ciudadana víctima- 5º.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia imponer la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, estudio o residencia y 6º.- procurar que el presunto agresor por si mismo o por terceras persones no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo en concordancia con el artículo 87, Ordinal 13º solicito le sea practicado examen psicológico al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensa Privada ABG. WILIAN GIL GUZMAN, quien expone: “Rechazo niego y contradigo la imputación que ha hecho la representante del Ministerio Público a mi representado, por cuanto después de revisar el expediente en su totalidad podemos observar que no existen ningún elemento de convicción para imputarle el delito de violencia física a mi patrocinado. Exhorto a este tribunal conociendo la sensibilidad social de la juzgadora para que tome en consideración las siguientes observaciones: 1.- en el folio nueva (9) 89 se encuentra inserto un Informe Médico legal el cual señala que la presunta victima no presenta ningún tipo de lesiones, como tampoco aparece reflejada en las actas policiales la existencia de ningún testigo presencial que pueda confirmar la veracidad de la victima. Igualmente en el folio trece (13) aparece reflejado que mi patrocinado no presenta registro de antecedentes policiales, que se evidencia que estamos ante una persona honesta. Hago las siguientes reflexiones: con relación al la supuestas lesiones que presentó la víctima. Ciudadana Juez, Ciudadana Fiscal, basta con observar la contextura física y el tamaño de las manos, tratándose de una persona que su profesión es de agricultor, quien pudiera imaginarse que una persona con estas característica, que por el señalamiento de la victima estaba borracho, si hubiese apretado a la victima por el cuello y golpeado, ¿ donde están las lesiones?, y la hubiese golpeado bajo los efectos del alcohol como ella dice , ninguna persona bajo los efectos del alcohol controla sus impulsos, es por lo que señalo con toda responsabilidad que estamos en presencia de una simulación de un hecho punible, conducta típica de toda esposa o concubina, cuando el fin que persigue es la salida de su marido o cónyuge del hogar porque se perdió el amor. Igualmente exhorto al a juzgadora y a la ciudadana fiscal que tomen en consideración el hecho de que por una simple declaración , y de llegársele a imputar el delito por el cual se encuentra aquí esto traería como consecuencia lo siguiente su inclusión inmediata en el SIPOL; Lo que significa que se le estaría cercenando el derecho al trabajo ya que ninguna empresa de las que realiza su actividad en el Municipio Libertado permiten que ingresen a trabajar personas con registros o antecedentes penales. 2.- El hecho de tener que trasladarse por quedar sometido a una medida cautelar por los gastos que genera el traslado de temblador a maturín bajaría sus ingresos económicos, los cuales pudieran ser utilizados para la manutención de sus hijos y para finalizar por no existir elementos de convicción que incrimine la responsabilidad de mi patrocinado solicito su libertad plena e inmediata , a todo evento una libertad cautelar de no considerarse mi solicitud, con presentaciones de 45 a 60 día para evitar el colapso de presentación en éste circuito , y por último solicito copias simples de la causa en su totalidad.
DE LOS HECHOS.

: 1.- Acta de Investigación penal de Fecha 0 de septiembre del 2011, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del Estado Monagas, donde dejan constancia que funcionarios adscritos a la Comisaría Temblador de la Dirección de la Policía del Estado Monagas Trayendo oficio Nº 191, remiten actuaciones y al ciudadano RAUL ACCENT en calidad de detenido.
2.- Acta Policial de fecha 7 de septiembre 2011, que riela la folio tres (3) y su vueltos de las actas procesales que conforman el Presente Asunto penal, suscrita por funcionarios policiales de la Comisaría Temblador de la Dirección de la policía del Estado Monagas, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen la denuncia realizada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA MAURERA MENA y luego de verificar los hechos proceden a practicar la aprehensión del ciudadano denunciado de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia.
3.- Acta de Entrevista de fecha 7 septiembre 2011, que corre inserta al folio cuatro 84) y su vuelto, donde la ciudadana MARITZA JOSEFINA MAURERA MENA, titular de la cédula de identidad Nº.-V12.546.010. expone ante el órgano receptor de la denuncia: “ El día de hoy 7-9-11, siendo las 7:00 horas de la noche me encontraba en mi casa en compañía de mis dos hijos…., cuando se presentó mi concubino RAUL ACCENT.. en estado de ebriedad y comenzó a insultarme diciéndome que yo no sirvo para nada, me dijo “bosta”, no sirves para nada, te voy a caer a coñazo, me agarró por el cuello, y me lo afincaba fuertemente, él cada vez que se emborracha me arremete fuertemente….”.
4.- Orden de Averiguación Penal de fecha 7 de septiembre 2011, expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, toda vez que el órgano receptor de la denuncia le informó sobre los hechos de agresiones en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA MAURERA MENA, que cursa al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman la presente causa. 4.- Informe Médico Legal de fecha 8-9-11, que cursa al folio Nueve (9) de las actas procesales donde el suscrito Experto Forense del Interrogatorio a la ciudadana evaluada MARITZA JOSEFINA MURERA MENA, Paciente refiere haber sido golpeada con las manos en la cara por su pareja y del Examen Físico arrojó: Que no se evidenciaron lesiones externas que calificar.
5.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 263 de fecha 8-9-11, que corre inserta al folio once (11) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del Estado Monagas, donde identifican el sitio del suceso como CERRADO.
De los hechos se evidencian suficientes elementos de convicción para identificar que la ciudadana MARITZA JOSEFINA MAURERA MENA, evidentemente fue víctima del delito de AMENAZA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41, encabezado y primer aparte de la ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, de acuerdo al fundamento jurídico que prevé el artículo 15 numeral 3 de la cita Ley, ya que los hechos encuadran en este tipo penal, No obstante, se observa que no existen testigos presénciales de los hechos dentro de las actuaciones recabas por el órgano receptor de la denuncia, si embargo la víctima expone que todo fue en presencia de sus dos (2) menores hijas (se omiten su identidad Por razón de la ley), asimismo se observa que se trata de una víctima conteste jurídicamente, orientada en tiempo, especio y persona, donde reconoció el lugar, donde fue agredida, describió las agresiones de la cual fue víctima y reconoce a su agresor el cual identificó como su concubino RAUL ACCENT. Es conveniente citar y al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.. Siendo así Esta Operadora de Justicia califica estos hechos de violencia en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezado, primer aparte de la Cita Ley Orgánica que rige esta materia y donde se encuentra estrechamente vinculado el ciudadano RAUL ACCENT como autor en perjuicio de su concubina la ciudadana MARITZA JOSEFINA MAURERA MENA, desestimándose así la precalificación además hecha por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas del DELITO DE VIOLENCIA FISICA, al observarse que la evaluada no presentó lesiones externas, ni internas en su cuerpo que calificar, ni informó haber sido empujada en todo caso por su concubino.
DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezado, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a unja Vida Libre de Violencia : La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento Y primer aparte, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. De conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 1º,3º 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 1º.- Referir a la ciudadana víctima al Equipo Interdisciplinario del Tribunal con la finalidad de que sea orientada a través de la abogada adjunta al equipo antes Mencionado.- 3º. Ordenar la salida del Presunto agresor de la residencia en común que venía manteniendo con la víctima, independiente de su titularidad, y queda autorizado sólo a llevar sus efectos personales. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º, Acordar una evaluación psicológica para el ciudadano imputado de autos
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta PRIMERO: LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia que se encuentra acreditado los hechos por la presunta comisión del delito de tipificado como Violencia del tipo Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41, encabezado y primer aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , de modo flagrante conforme al artículo 93 de la Cita Ley de la Ley SEGUNDO en cuanto a la medida de coerción personal se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el Articulo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado el imputado de auto a presentarse cada 60 días por ante el Instituto Estadal de la Mujer, Ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, iniciando su primera presentación el 14 de septiembre 2011, y con ésta decisión se desestima la Libertad Plena e inmediata Solicitada por la Defensa Privada del Imputado. TERCERO: Se acuerdan las medidas de PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el Articulo 87 numerales 1°, 3º,5°, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en 1.-) Se acuerda librar Boleta de Notificación de la victima ciudadana MARITZA JOSEFINA MAURERA MENA, a su domicilio para que comparezca por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Para que se Evaluada y Asesorada, 3º.- Se ordena la salida del ciudadano RAUL ACCENT, del domicilio que mantiene en común con la ciudadana víctima y queda solamente autorizado para llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo, 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima, 6º.- Se prohíbe que esté propiciando nuevos hechos de Amenazas, a la víctima, extensivo a los integrantes de su núcleo familiar que residen en el domicilio de la víctima, y 13º.- Se ordena que el ciudadano RAUL ACCENT le sea practicado una evaluación psicológica por ante el equipo interdisciplinario antes mencionado, debiendo pasar hoy a concertar la cita correspondiente. CUARTO: Se acuerda seguir la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Seguidamente en este mismo acto se pasa a imponer al imputado de las medidas impuesta por el Tribunal “Quedo notificado de la decisión y me comprometo a cumplir la medida de presentaciones y las prohibiciones impuestas a cabalidad con conocimiento que el incumplimiento injustificado de la medida dará lugar a su revocatoria y de la obligación en que me encuentro de mantener actualizado mi domicilio”. Es todo.
LA JUEZA

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. GARCIELA CIRCELL JIMENEZ