REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001272
ASUNTO : NP01-P-2009-001272
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada ADARGELIS GONZALEZ MALAVE en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano ERNESTO JOSE GIL GALICIO ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “ En fecha 19 de Abril del año 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Piar en este Estado Monagas reciben llamad vía Radio de la Central de Comunicaciones de esa institución Policial, mediante la cual aportan información según en la población MANRESA en el Municipio Piar se encontraba un ciudadano quien presuntamente había agredido físicamente a una ciudadana identificada como ROSBELIS JOSEFINA RIVERO GARCIA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V-18.172.052 quien se encontraba formulando una denuncia en la sede del Despacho del órgano antes mencionado a quien identificó como su concubino y quien para el momento de suscitarse los hechos de agresiones se encontraba borracho, quienes proceden a trasladarse al lugar, identificar y aprehender al ciudadano ERNESTO JOSE GIL GALICIO, actuando de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia ….”
LA VICTIMA
Presente la víctima ROSBELIS JOSEFINA RIVERO GARCIA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V-18.172. En la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “El no se ha metido más conmigo y deseo se le de una oportunidad”
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ expone: “En conversación previa sostenida con mi representado el mismo ha manifestado su deseo de admitir los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso establecido en los artículos 42 y 44 del COPP, en relación a la medida cautelar que pesa sobre el mismo solicita sea extendida por el lapso que a bien tenga el tribunal acordarlo, de igual manera solicito copias de las presentes actuaciones, es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:
1.- Testimonio del DR. RAMON URBANEJA médico Experto IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima.
2.- Testimonio del funcionario T.S.U. ERICH GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº.- 1862, de fecha 20 de Abril 2009, al sitio donde ocurrieron los hechos.
3.- Testimonio de la ciudadana ROSBELIS JOSEFINA RIVERO GARCIA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V-18.172.052, residenciada en el sector la MANRESA, casa S/N Municipio Piar, Estado Monagas, quien es la víctima e informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue blanco de las agresiones del ciudadano imputado la Calle 2, Sector la Democracia , Casa Nº.- 100, Parroquia Las Cocuizas, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida. Por el ERNESTO JOSE GIL GALICIO.
4.- Testimonio del ciudadano RIVERO LIRA ROMULO DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.481.885, con domicilio en el sector la MARESA, casa S/N Municipio Piar del Estado Monagas, quien es testigo presencial de los hechos donde resultó agredida la víctima ROSBELIS JOSEFINA RIVERO GARCIA.
5.- Testimonio del funcionario DETECTIVE ROCA JAIRO, credencial Nº.- 020, adscrito a la División de Patrullaje vehicular, de la policía Municipal de Piar del Estado Monagas. Quien es uno de los funcionarios que originó el Presente Asunto penal.
6.- Testimonio del funcionario AGENTE (PM) GUAIPO YONNI, credencial Nº.- 032 adscrito a la División de Patrullaje vehicular, de la policía Municipal de Piar del Estado Monagas. Quien es uno de los funcionarios que originó el Presente Asunto penal.
7.- Para su exhibición y lectura Acta Policial de fecha 19-04 2009, efectuada por los funcionarios DETECTIVE ROCA JAIRO, credencial Nº.- 020, adscrito a la División de Patrullaje vehicular, de la policía Municipal de Piar del Estado Monagas. Quien es uno de los funcionarios que originó el Presente Asunto penal y AGENTE (PM) GUAIPO YONNI, credencial Nº.- 032 adscrito a la División de Patrullaje vehicular, de la policía Municipal de Piar del Estado Monagas. Quien es uno de los funcionarios que originó el Presente Asunto penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano Acusado. ERNESTO JOSE GIL GALICIO.
8.- Para su exhibición y lectura el resultado del examen médico forense practicado a la víctima donde se evidencia las lesiones de carácter físico que presentaba, suscrito por el Experto Médico Forense DR. RAMON URBANEJA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas.
5.- Testimonio del Funcionario Policial AGENTE (PEM) ROBERTO PLAZA), titular de la cédula de identidad Nº.- v- 13.915.885 credencial Nº.- 2889, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Dirección de la Policía del Estado Monagas. Quien es uno de los funcionarios que originó el Presente Asunto penal.
6.- Testimonio del funcionario policial AGENTE (PEM) ROBERTO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 14.010.612 , credencial Nº.- 2875 adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Dirección de la Policía del Estado Monagas. Quien es uno de los funcionarios que originó el Presente Asunto penal.
7.- Para su exhibición y lectura Acta Policial de fecha 08-07-2010 suscrita por el funcionario policial CABO SEGUNDO (PEM) SIMON FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº.- v 13.837.535, credencial 1053 adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Dirección de la Policía del Estado Monagas y que a través de la misma dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtiene conocimiento de los hechos que originaron la presente causa penal.
8.- Para su exhibición y lectura Resultado Médico Forense de fecha 08-07-2010, efectuado por el DR. RAMON URBANEJA médico Experto IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima y deja constancia de las Lesiones que presentó la víctima.
9.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 3469 de fecha 09-07-2010, la misma efectuada por los funcionarios (AGENTES) LISMEGDIS LOPEZ U ANGEL PRESILLA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde dejan constancias de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del ciudadano ERNESTO JOSE GIL GALICIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.253.299, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 35 años de edad por haber nacido en fecha 07/11/1975, y de oficio: agricultor, Estado Civil: soltero, hijo de: Eneska Galicio (v) y de Vicente Gil (v), domiciliado en: manresa, Municipio Piar, Estado Monagas, Teléfono: 0426/7956150 (propio) por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la victima ROSBELIS JOSEFINA RIVERO GARCIA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V-18.172.052 SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público, de conformidad con lo establecida en la Norma Adjetiva penal a tales efectos. TERCERO: Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano acusado ERNESTO JOSE GIL GALICIO, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes:
1.- NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÒN DE ESTE TRIBUNAL;
2.- SE SUSPENDEN LAS PRESENTACIONES POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO PARA LO CUAL SE ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO A DICHO DEPARTAMENTO;
3.- QUEDA REMITIDO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, CON LA FINALIDAD DE SER REISERTADO EN LOS PROGRAMAS DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 6º DEL ARTICULO 44 DEL COPP, LOS CUALES ESTAN SIENDO LLEVADOS FUCINADAMENTE CON LAS INSTITUCIONES Y/O CENTROS ESPECIALIZADOS EN GENERO EL O DEL ESTADO, QUEDANDO OBLIGADO A COMPARECER LAS VECES QUE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO CONSIDERE NECESARIO.
4.- SE RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÌCULO 87 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, ORDINALES 5º Y 6º.
Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central a fin de que sean custodiadas hasta tanto se venza el lapso de Suspensión Condicional acordado. Termino, se leyó y conformes firman.- LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. JULIO GOMEZ
|