REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, veinte (20) de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-Z-2004-003359

DEMANDANTE: FRANCO ORLANDO PEREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.020.203 y de este domicilio.

DEMANDADA: GLADYS YACQUELIN ARANGUREN NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.432.495, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “e” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano FRANCO ORLANDO PEREZ ALVARADO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por abogado, contra la ciudadana GLADYS YACQUELIN ARANGUREN NIETO, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se ordenó la practica del Informe integral a las partes en juicio, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, asimismo se acuerda escuchar la opinión de los hijos; la parte demandada se dio por citada (F. 40) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 25 y 39), y al equipo Multidisciplinario se libró oficio para la práctica del informe técnico; En la oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de las partes (F. 45). En fecha 16 de Febrero de 2005 (F.46), el tribunal deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. En fecha 08/03/2005, el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas el actor, salvo su apreciación en la definitiva y dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio, asimismo se dejó constancia del diferimiento de la sentencia hasta que conste en autos el informe social; Obra a los folios 54, 55 y 56, la solicitud de convocatorias a las partes para la practica del informe integral. En fecha 07/08/2006, se recibe comunicación de la Soc. Martha Torres, mediante la cual informa que se trasladó al inmueble de la demandada y la dirección aportada no es correcta. En fecha 11/11/2010, se recibe correspondencia del Equipo Técnico Multidisciplinario, mediante la cual señalan que las partes no han comparecido a la practica de dichos informes. En fecha 17/11/2010, el tribunal acuerda librar boletas de notificación a las partes a los fines de que comparezcan al equipo técnico multidisciplinario y escuchar la opinión de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando constancia de su inasistencia al folio 100. al folio 113, la Soc. Martha Torres, le informa al tribunal que las partes no han comparecido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.
En fecha 28 de Julio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado, como Juez Temporal.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: Los Hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como se comprueba con la copia certificada de las partidas de nacimiento, que rielan a los folios 05 y 06, documentos que hace plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana GLADYS YACQUELIN ARANGUREN NIETO, por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 40. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de las partes. De igual manera consta en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas e informe social no realizadas a las partes: Se observa que en autos no constan Informe psicológico y psiquiátrico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a las partes, aunado que el padre demandante no demostró lo hechos alegados durante todo el proceso, ni señaló que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido desvirtuados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiátrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con sus hijos, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
Pruebas documentales presentadas por la parte demandante:
• Copia certifica de la partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); a traves de ellos se demuestra la filiación con respecto a los progenitores, se les otorga pleno valor probatorio bajo la libre convicción razonada
• Informe de las actuaciones llevadas por ante el consejo de de Protección del Municipio Jiménez mediante el cual se ilustra a este tribunal de las diligencias practicadas por la parte actora ante los órganos competentes tendentes a la satisfacción de la pretensión deducida; dicho informe también es valorado conforme a la libre convicción razonada.
QUINTO: En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó en reiteradas oportunidades escuchar la opinión de los beneficiarios, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismo no hicieron acto de presencia en ninguno de lo llamados a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el beneficiario no compareció en las fechas establecidas, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiarios de autos, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los Hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En tal sentido, esta sentenciadora determina y decide que los Hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe continuar bajo los cuidados de la madre. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana Gladis Yaquelin Aranguren nieto, debe permitir el acercamiento del padre para con sus hijos, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con sus hijos, aunado a ello El Interés Superior del niño, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de sus hijos deben abrir los canales para que el mismo tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de sus hijos, a tal fin de deben esforzarse para que los hermanos Pérez Aranguren compartan con ambos sin verse involucrado en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano FRANCO ORLANDO PEREZ ALVARADO, contra GLADYS YACQUELIN ARANGUREN NIETO. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada Madre en el ejercicio de la Custodia de su hijo adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que ELIZABETH CRISTA es mayor de edad, con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y los hermanos Álvarez Vargas de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y de su hijo, atendiendo al principio del interés superior de los Hermanos Pérez Aranguren, se ordena que la progenitora GLADYS YACQUELIN ARANGUREN NIETO facilitará el contacto entre el progenitor FRANCO ORLANDO PEREZ ALVARADO y sus hijos, en virtud de que deben estrecharse los lazos Paterno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza del Adolescente y la joven adulto Elizabeth Cristina.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinte (20) de septiembre 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Abg. ELLYNETH MARIELA GÓMEZ ALVARADO

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 624 -2011 siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO


EMGA/CIGM/ms.-
KP02-Z-2004-003359