REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de septiembre de dos mil once
Año 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-003279
DEMANDANTE: JANNETH XIOMARA RODRIGUEZ DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.627.854, domiciliada en la carrera 6 entre calles 12 y 13 cada Nº 12-49, Barrio Unión, municipio Iribarren estado Lara.
ASISTIDA POR: BELKIS MARTINEZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Barquisimeto.
DEMANDADO: JUAN CARLOS FORTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.248.422.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

En fecha 04 de agosto de 2.009, la ciudadana JANNETH XIOMARA RODRIGUEZ DUN, asistida por BELKIS MARTINEZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Barquisimeto, presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano JUAN CARLOS FORTE SANCHEZ, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 22 de octubre de 2.009, se admite la demanda de Obligación de manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, oficiar a la Dirección de Pensionados y Jubilados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Notificación al Ministerio Público.
En fecha 02 de noviembre de 2009, el alguacil Edgar Alexander Silva, realiza la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado. De igual forma en fecha 03 de noviembre de 2009, se realiza consignación de la boleta de notificación de la boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de octubre de 2.009, día y hora fijado para la celebración de la reunión conciliatoria, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos JANNETH XIOMARA RODRIGUEZ DUN y JUAN CARLOS FORTE SANCHEZ, sin embargo las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 10 de noviembre de 2010, la ciudadana JANNETH XIOMARA RODRIGUEZ, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2009, este Tribunal admite las pruebas presentadas por los ciudadanos JANNETH XIOMARA RODRIGUEZ DUN y JUAN CARLOS FORTE SANCHEZ, igualmente dejo constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2010, de conformidad a los establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 13 de julio de 2011, se recibe correspondencia emanada del I.V.S.S. constante de la información requerida por este Tribunal.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación obrante al folio quince (F. 15). Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, ambas partes hicieron acto de presencia, sin embargo no se logro llegar a un acuerdo, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano JUAN CARLOS FORTE SANCHEZ dio contestación a la misma, Así mismo, la ciudadana JANNETH XIOMARA RODRIGUEZ DUN presento escrito de promoción de pruebas y estuvo debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas por la parte demandante:
Documentales:
• la parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de las partidas de nacimientos de los beneficiarios de autos, obrante a los folio cuatro y cinco (f. 4 y 5) del presente asunto, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario.
• Riela al folio seis y siete (f. 06 y 07) del presente expediente, Constancia de trabajo, suscrita por al ciudadana Maria Angélica Sarache, titular de la cédula de identidad Nº 13.296.342 y Constancia suscrita por el ciudadano Rossell Mora, titular de la cédula de identidad Nº 3.093.981Ahora bien, aún cuando no fueron ratificadas por el tercero suscribiente, por no formar parte en el presente juicio, ni impugnada por el adversario, esta juzgadora facultada como está para valorar las pruebas, mediante la libre convicción razonada, las tiene como fidedignas y en consecuencia las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las misma se evidencia que la actora labora como domestica en la residencia de la ciudadana antes mencionada y la carga adicional que posee a la de la manutención de los beneficiarios como lo es la cancelación de la mensualidad del inmueble donde habitan.
• Riela al folio nueve (f. 09) del presente expediente, presupuesto de gastos mensuales, de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta juzgadora los valora conforme a la libre convicción razonada establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, del mismo se evidencia los gastos y necesidades mensuales por concepto de: alimentación, vestidos, medicamentos y recreación de los beneficiarios de autos.
• Riela al folio cuarenta y uno (f. 41) del presente expediente, constancia suscrita por el ciudadano Rossell Mora, titular de la cédula de identidad Nº 3.093.981, esta Juzgadora no la valora por cuanto fue valorada previamente.
• Factura de compra a nombre de la ciudadana JANNETH RODRIGUEZ, obrante al folio cuarenta y dos (f. 42) de la presente causa, documental promovida que evidencia los gastos de vestimenta, del mes de septiembre 2.009, sufragados por la parte actora en beneficio de sus hijos. Las mimas se valoran de acuerdo a la Libre Convicción Razonada, previsto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

De las pruebas aportadas por la parte demandada:
• Copia simple del Registro de Asegurado, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, obrante al folio veinticinco (f. 25) de la presente causa, se valora de acuerdo a la Libre Convicción Razonada, previsto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por cuanto de la documental promovida se evidencia que los beneficiarios de autos se encuentran asegurados por ante el mencionado Instituto.
• Constancia de estudio, del ciudadano JUAN CARLOS FORTE SANCHEZ, expedida por el Jefe del Departamento Control de Actividades Académicas del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, la cual se encuentra inserta al folio veintiséis (F. 26) del presente expediente, documental promovida se desestima por cuanto no aporta nada relevante referente al objeto principal de esta acción. Igual valoración merece a las documentales que corren insertas a los folios 30, 31, 32, 33, 34 y 35.
• Copia simple de las partidas de nacimientos de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), obrante a los folios (f. 27, 28 y 29) de la presente causa, de las mismas se evidencia de la otra carga familiar que tiene el obligado alimentario, y en este sentido, esta sentenciadora como garante de los Derechos de niños, niñas y adolescentes, no debe, ni puede cercenar, conculcar, menoscabar o violar derechos, por el contrario, en acatamiento de la Ley, está llamada a garantizar, asegurar y hacer cumplir los mismos, razón por la cual la decisión que se dicte en presente asunto, se hará en atención al interés superior de cada uno de los niños involucrados en el presente fallo; razón por la cual, se le otorga valor probatorio a las referidas partidas de nacimientos.
De la opinión del beneficiario
En fecha 12 de enero de 2010, de conformidad a los establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión de los beneficiarios de autos, observando la Jueza Holanda Dam Hurtado, al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tranquilo, inteligente y espontáneo, en cuanto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) inteligente y espontánea.
Del informe de sueldo.
Precisa la acción que nos ocupa determinar también la capacidad económica del obligado, a los fines de ajustar el monto de la Obligación alimentaría, en autos consta correspondencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Jefe de la Oficina Administrativa Barquisimeto, ciudadano Econ Jorge S Gutiérrez, la cual riela al folio (f. 64), informando que el ciudadano JUAN CARLOS FORTE SANCHEZ, aparece como pensionado ante el Instituto de los Seguros Sociales con un monto total: MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47), es por lo que esta sentenciadora determina que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar una obligación de manutención que se ajuste al alto costo de la vida, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante, las necesidades de los beneficiarios, y su capacidad económica fijar el monto de la obligación alimentaría.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, la cual quedo establecida a través de la información suministrada por el Jefe de la Oficina Administrativa Barquisimeto, ciudadano Econ Jorge S Gutiérrez, donde quedo evidenciado que el obligado alimentario aparece como pensionado ante el Instituto de los Seguros Sociales de Venezuela, sin embargo, el mismo demostró poseer otra carga familiar, y en este sentido, esta sentenciadora como garante de los Derechos de niños, niñas y adolescentes, está llamada a garantizar, asegurar y hacer cumplir los mismos, razón por la cual, quien acá decide declara con lugar la presente demanda de obligación de manutención presentada por la ciudadana JANNETH XIOMARA RODRIGUEZ DUN, contra el ciudadano JUAN CARLOS FORTE SANCHEZ en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y tomando como base la pensión devengada por el obligado; se procede fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios de autos, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) lo cual representa el VEINTIÚN COMA TREINTA Y UN POR CIENTO (21,31%) de la pensión percibida por el demandado; Asimismo la cuota mensual por obligación de manutención debe ajustarse en forma proporcional según el aumento de la misma. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación alimentaría no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de los niños beneficiarios en la presente causa, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) lo cual representa el VEINTIÚN COMA TREINTA Y UN POR CIENTO (21,31%) de la pensión percibida por el demandado; y para la época de Diciembre, el demandado deberá aportar la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cantidad esta que representa el TREINTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (35,52%) de la pensión percibida por el demandado, para gastos de fin de año; sumas de dinero que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana JANNETH XIOMARA RODRIGUEZ DUN, en contra del ciudadano JUAN CARLOS FORTE SANCHEZ, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en consecuencia se acuerda: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios de autos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) lo cual representa el VEINTIÚN COMA TREINTA Y UN POR CIENTO (21,31%) de la pensión percibida por el demandado, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; dicha cuota mensual por obligación de manutención deberá ajustarse en forma proporcional según el salario diario devengado por el demandado; SEGUNDO: Como cuotas extraordinarias, adicional a la cuota mensual fijada, se establece para el mes de agosto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) lo cual representa el VEINTIÚN COMA TREINTA Y UN POR CIENTO (21,31%); y para la época de Diciembre, el demandado deberá aportar la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cantidades estas que representa el TREINTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (35,52%) de la pensión percibida por el demandado, para gastos de fin de año; sumas de dinero que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO
La Secretaria


Abg. Carmen Isabel González Machado
Se registra la presente resolución bajo el Nº 626-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:17 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
EXP: KP02-V-2009-003279
Motivo: Obligación de Manutención
EMGA/AEA/Victor_H.-