REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-001593

DEMANDANTE: BRINLLI RAINES PEREIRA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.287.921, y de este domicilio.
ASISTIDA POR: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: YURIBIS YOLIMAR APARICIO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.428.661, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


Por recibido el presente expediente, proveniente por declinatoria de competencia del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano BRINLLI RAINES PEREIRA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 17.287.921, contra la ciudadana YURIBIS YOLIMAR APARICIO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 17.428.661, en beneficio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
.

En fecha 28 de abril de 2009, la extinta sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y acordó citar mediante Boleta a la ciudadana YURIBIS YOLIMAR APARICIO CHACON, oír la opinión de la beneficiaria de autos, y la notificación del Ministerio Público; la ciudadana demandada se dio por citada, según consta en la boleta de Citación (F. 20) de igual forma la representante fiscal se dio por notificada tal como se evidencia de la consignación efectuada por el alguacil en fecha 14/05/2009; oportunidad para la reunión conciliatoria, se dejó constancia que solo compareció la parte demandada ciudadana YURBIS YOLIMAR APARICIO CHACON, Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana demandada presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, (f. 29); mediante auto de fecha 06 de agosto de 2009, se admiten las pruebas presentadas en la demanda y se dejó constancia de la preclusión del lapso para la promoción y la evacuación de pruebas; En fecha 14 de agosto de 2009, de difiera la sentencia a los fines de escuchar la opinión de la beneficiaria de autos; en fecha 11 de abril de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Holanda Emilia Dam, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, sigue conociendo de esta causa; ordena proseguir la causa de conformidad con el Articulo 681 Literal “c” de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en fecha 01 de julio de 2011, se recibe correspondencia de la Lic. María Leonor Cortés, indicando que las partes no asistieron al Equipo Multidisciplinario para la elaboración del informe psicológico.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:
En el presente procedimiento se trata de determinar o fijar el régimen de convivencia familiar solicitado por el padre con respecto a la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, ya que el mismo requiere la fijación de un Régimen de Connivencia Familiar a acorde con la edad y necesidades de la prenombrada niña. Ahora bien, esta Juzgadora, para ser determinar dicho régimen debe analizarse las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la Filiación entre el solicitante y el adolescente y el niño beneficiarios, se desprende de la copia de la partida de nacimiento de los mismos, cursante a los folios 4 y 5, otorgándosele pleno valor probatorio a las documentales en referencia, esta Juzgadora valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada.
I
En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (F. 18). De igual modo, cursa a los folios (19 y 20), la consignación de la boleta debidamente firmada por la ciudadana YURIBIS YOLIMAR APARICIO CHACON, por lo cual le hace estar a derecho en la presente causa. Es importante señalar que la fecha pautada para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, solo compareció la parte demandada; Así mismo consta en actas que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
II
En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de Nº 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos. Esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
De las pruebas del demandante:
• Obra al folio 07 del presente expediente, copia simple de la Partida de nacimientos de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), la cual demuestran el vínculo filiatorio existente entre las partes, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa.



De las pruebas de la demandada
• Riela a los folios 24, 25 y 26, copias simples, del oficio y citación, suscritos por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de los mismos se evidencia la solicitud de información al ATENEO DE CARACAS del salario devengado por el ciudadano demandante, así como, la citación del mencionado ciudadano a comparecer por ante la Defensoría Pública a tratar asunto que le concierne.
De la opinión de la beneficiaria: En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asisten a la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a pesar de haberse fijado la oportunidad para que la niña asistiera a dar su opinión, la misma no se presentó y se dejó constancia en su oportunidad de la inasistencia de la misma, obra al folios (29) del presente expediente.
Del Informe Psicológico: Se desprende que las partes fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar el informe psicológico y social correspondiente, y vista la correspondencia recibida en fecha 01 de julio de 2011, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal)
Sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe psicológico, con respecto a las partes en el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia del hijo. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera de los padres respecto a su hijos, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.
En el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, previstas en la Sección 4°, artículo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la patria potestad o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo.
Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la Patria Potestad, por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.
Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considera el tiempo que ha trascurrido sin que el padre e hijos hayan tenido acercamiento, situación esta que no puede menoscabar en forma alguna el derecho de convivencia familiar del padre y de sus hijos, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, y así se establece.
En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano BRINLLI RAINES PEREIRA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 17.287.921, contra la ciudadana YURIBIS YOLIMAR APARICIO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 17.428.661, en beneficio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en consecuencia se establece lo siguiente:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija, un (01) fin de semana cada quince (15) días, debiendo retirar a la niña el día sábado a las 9:00 a.m., el Régimen de Convivencia Familiar se podrá realizar fuera de la residencia de la niña, es decir la beneficiaria de autos, podrá pernoctar con su padre en virtud de que el mismo no reside en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, pudiendo el mismo llevar a su hija de visita con sus familiares paternos, debiendo retornarla al hogar materno en día domingo a las 6:00 p.m.
SEGUNDO: la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) podrá compartir con su padre, por un período de medio día en sus cumpleaños, en horario a elección de los padres, y podrá disfrutar el Día del Padre y el de su cumpleaños en el hogar paterno o en algún otro sitio de recreación.
TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidos por mitad por ambos progenitores, siendo que para el periodo vacacional del año escolar 2011-2012, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre, siendo alterno los años sucesivos.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece compartido el régimen de convivencia con ambos progenitores, se dispone que desde el día 17 de diciembre a las 9:00 a.m. hasta el día 26 de diciembre a las 4:00 de la tarde el padre podrá compartir con su hija, debiendo regresar a la niña al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que la beneficiaria compartirá con la madre desde el 26 de diciembre, hasta el 06 de Enero del año nuevo; alternándose para los años siguientes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 627/2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

EXP: KP02-V-2009-001593
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar
EMGA/CIGM/Víctor_H.-