REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Septiembre de dos mil once
201º y 152º

Asunto: KP02-V-2008-001375.-
DEMANDANTE: XIOMARA DEL CARMEN RAMOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.255.169, de este domicilio.
DEMANDADO: ERNESTO DOMINGO DE SALES OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.547.163 de este domicilio.
BENEFICIARIA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de19 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN de MANUTENCION (REVISION).

En fecha 18 del mes de Abril del año 2.008, comparece por ante este despacho el abogado Edgar José Urbaez inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.988, quien es el apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RAMOS RODRIGUEZ, manifiesta que mantuvo una relación con el ciudadano ERNESTO DOMINGO DE SALES OLIVEIRA, quien es el progenitor de su hija, que solicitaron la conversión de la separación de cuerpo en divorcio y fue declara con lugar en el año 1997, y es allí donde se evidencia que se fijo un monto por la obligación de manutención por la cantidad de treinta mil bolívares mensuales, la demandante también alega que la beneficiaria tiene hoy en día otras necesidades que no cubre el monto de la obligación ya fijada, es por ello que debido a la progresividad de los derechos, solicita se revise el monto de la obligación de manutención y se fije el monto de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00).
La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente, copia del poder, copia de la sentencia de divorcio donde se fijo el monto de la obligación de manutención.
En fecha 19 del mes de Septiembre del año 2.008, el Tribunal admite la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención y se dispone la citación del demandado, para que conteste la demanda y se realice la reunión conciliatoria, notificar al Ministerio Público.
Libradas y practicadas todas las diligencias pertinente para el caso, se evidencia que en los folios 20 y 21 consta la boleta de notificación debidamente firmada por fiscal del Ministerio Público.
En la presente causa se consigno la comisión con la boleta de citación del demandado en la cual se deja constancia que el mismo firmo la boleta que consta en el folio 38; estando a derecho en la causa se procedió el día 18 de Noviembre del año 2.009 la reunión conciliatoria en la cual se dejo constancia que no se presento ni la parte demandante ni el demandado ni por si ni por medio de apoderado.
Posteriormente se deja constancia que el demandado no procedió a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna dejándose constancia mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2009 de la preclusión del lapso.
Se escucho la opinión de la beneficiaria el 01 de marzo del año 2.010, se consigna la constancia del estudio de la beneficiaria.
Consta en el expediente el informe de sueldo del obligado.
Esta Juzgadora para decidir observa:
Primero: Del proceso.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, del ciudadano ERNESTO DOMINGO DE SALES OLIVEIRA, se consigna la comisión con la boleta de citación del demandado en la cual se deja constancia que el de mandado no quiso firmar la boleta la que consta en los folios 28-59 por consiguiente queda citado en la presente causa. El demandado no consigno escrito de contestación en su oportunidad, posteriormente no promovió prueba alguna.
Segundo: De la pruebas del proceso.
Todas las pruebas promovidas y evacuadas validamente en el presente juicio se valoran de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La Libre Convicción Razonada.
1.- De las Documentales.
1.- La parte demandante consigno junto con su libelo la copia certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria, este hace plena prueba de la Filiación de la beneficiaria verificándose que la tiene establecida, instituye que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos. Comprobada la Filiación a través de este documento con respecto a ambos padres surge la obligación de alimentación para ellos en referencia a su hijo.
2.- Escrito donde las partes solicitan la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, y Sentencia de Divorcio en ella se evidencia que la obligación de manutención fue establecida de mutuo acuerdo, por lo tanto procede la revisión de la misma.
Consta en el folio 74 Constancia de Estudio de la beneficiaria de autos esta juez debe valorarla en virtud de que hace necesario y de vital importancia para este juicio de la misma se evidencia que estudia Ingeniería de Mantenimiento Mecánico en la Universidad Fermín Toro, esto evidencia los estudios representan un gasto mensual necesario, que repercute además con gastos adicionales en la vida cotidiana de la misma.
De la prueba de Informe.
Solicita la demandante que se oficie a la empresa donde labora el demandado a los fines de que informe cual es el salario que devenga es trabajador además el monto de las bonificaciones y cualquier otro beneficio, bajo el oficio Nº 2.677, en el cual consta en los folios (84-91) que el demandado tiene un salario por el monto de Dos Mil Ochocientos Trece Bolívares (Bs.2.813,00), por concepto de Bono Vacacional y de Fin de año por el monto de Nueve Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 9.860,59) y un Bono de 8.5% por el monto de Dos Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 2.869, 26), con ello se verifica la capacidad económica que tiene el obligado para cumplir con la obligación de manutención en beneficio de su hija y en consecuencia para que proceda la revisión de la obligación en favor d e la beneficiaria.
Tercero: De la opinión del Beneficiario. De la opinión de la beneficiaria, la misma expuso su opinión en fecha 01 de Mayo del año dos mil once 2010, siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho este contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tiene sus raíces en el reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho lo hizo de la siguiente manera:
“Estudio en la Universidad Fermín Toro, Cabudare, Ingeniera en Mantenimiento Mecánico, segundo semestre. Manifiesto que mi papa nunca se ha preocupado, mi mama una vez lo llamo para que me pagara los estudios y el le contesto con insultos y dijo que no lo llamara mas diciéndole groserías y desde ese momento mi mama decidió demandarlo tal como se evidencia aquí. Mi mama cancela la universidad, el curso de ingles, los pasajes, todo lo que yo necesito… actualmente la universidad cobra cuatro mil veinte bolívares (Bs.4020) el semestre, así mismo en la actualidad estoy cursando un intensivo en el que una sola materia cuesta Seiscientos Bolívares (BS 600)… Mi papa tiene los recursos como cancelar mis estudios y todos mis gastos, pues el tiene un restaurant en Valencia que se llama Héroes del Mar,…también tiene un Centro de Conexiones en la Victoria y en el mismo Club también abrió un restaurant de Sushi en el mismo club. Mi papa también tiene una Four Runner Toyota, tiene un fusión Negro. Solicito que hagan cumplir a mi papa con sus deberes con relación a mi, ya que se desentendió de mi y que si lo van a obligar sea por mas de lo que pidió mi mama en la solicitud inicial ya que ese monto hoy en día no alcanza...”

Cuarto: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.
Quinto: Esta Juzgadora observa que en autos, consta que el demandado devenga un salario fijo mensual, y que el mismo no opone ninguna excepción o defensa para no cumplimiento y aumento de la obligación, y siendo que en informe de sueldo que consta en el expediente hacen claro reflejo de su capacidad económica, a los fines de establecer si se puede aumentar el monto de la Obligación de Manutención, razón por lo cual debe considerarse la norma prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, la cual prevé que …el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña… la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación…”
Sexto: En razón a todo lo anteriormente señalado se declara con lugar la pretensión de aumento de la obligación de manutención, por consiguiente se establece que siendo como se evidencia en el informe de salario mensual por el monto de Dos Mil Ochocientos Trece Bolívares (Bs.2.813,00), mas otros bonos, por lo tanto se aumenta la obligación de Manutención por un monto de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), mensuales el cual deberá ser retenido por el ente empleador y entregado a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RAMOS RODRIGUEZ quien es la madre de la beneficiaria; el padre debe cancelar la inscripción de la beneficiaria en el plantel educactivo, pago de la mensualidad del plantel educativo, así como la compra anual de los útiles escolares, uniformes y calzado, comprar dos veces al año de ropa, en referencia al servicio medico será por seguro de hospitalización, medicina y asistencia médica cuando la beneficiaria lo requiera, la obligación tendrá un aumento progresivo anualmente de acorde a la inflación y la capacidad económica del obligado, y así se decide.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 08, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente Se DECLARA CON LUGAR, la demanda de Aumento de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RAMOS RODRIGUEZ, en contra del ciudadano YOHAN JOSE CASTELLANOS GONZALEZ, ambos identificados, se acuerda Primero: Como monto de obligación de manutención que el obligado debe proporcionar a su hija, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), mensuales, Segundo: El padre debe cancelar la inscripción de la beneficiaria en el plantel educactivo, pago del plantel educativo donde estudia, así como la compra anual de los útiles escolares, uniformes y calzado, comprar dos veces al año de ropa, y ropa en navidad, Tercero: En referencia al servicio medico será por seguro de hospitalización, medicina y asistencia médica cuando la beneficiaria lo requiera, Cuarto: La obligación tendrá un aumento progresivo anualmente de acorde a la inflación y la capacidad económica del obligado. Estos conceptos deben ser retenidos por el ente empleador y entregado a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RAMOS RODRIGUEZ quien es la madre de la beneficiaria.
Notifíquese a las Partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 16 del mes de Septiembre del año 2011.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio.


Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado. La Secretaria

Abg. Carmen González.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 630-2.011
La Secretaria
Abg. Carmen González
EGA/S.ch-.