REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de da Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2005-003603

DEMANDANTE: IRIS YAMILEK LOBO SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.963.592, Residencias Longaray, Edificio La Ceiba, piso 4, apartamento N° 4-5, El Valle - Caracas.
ASISTIDO POR: Abg. MARIELA VILORIA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
DEMANDADA: ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.336.926, domiciliado en el Barrio El Calvario, carrera 1 entre calles 15 y 16, El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA.

En fecha 10 de Octubre de 2005, la ciudadana Abogada MARIELA VILORIA, actuando en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de sus atribuciones, solicitó ante este Juzgado pronunciamiento especial para la restitución de la custodia de la hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), considerando que la ciudadana IRIS YAMILEK LOBO SARCOS, en su condición de madre de la prenombrada adolescente solicitó la restitución de custodia de su hija.
Admitida la demanda en fecha, 19 de Octubre de 2005, se ordenó citar al ciudadano ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENAREZ, la Elaboración de los informes integral (social, psicológico y psiquiátrico), y por ultimo la notificación al Ministerio Público.
Obra a los folios 63 al 65, informe psiquiátrico practicado al padre custodio y a la adolescente.
Obra al folio 70 constancias de la notificación tanto del demandante como de la parte demandada mediante acta de fecha 31 de Julio de 2006.
Cumplidas las diligencias ordenadas en el acto de admisión, en fecha 03 de Agosto de 2006, se dejó constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio. Posteriormente, en esa misma fecha, el demandado no presentó escrito contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora hizo uso de su derecho en lapso probatorio y la parte demandada no presentó escrito de pruebas, dejando constancia de la preclusión del lapso probatorio el 19 de septiembre de 2006.
Obra a los folios 80 y 81, 102 al 112, y 139 al 149, informe psicológico del padre custodio, integral de la madre y social practicado al demandado y la beneficiaria, respectivamente.
En fecha 04 de octubre de 2010, la jueza Abg. Holanda Emilia Dam se aboca al conocimiento de la presente causa, acuerda proseguir la misma de conformidad con el Artículo 681 literal “c” de la Ley orgánica para la Protección del niño niña y adolescente y ordeno fijar oportunidad para escuchar a la adolescente; dejando constancia que la beneficiaria no asistió. (f. 152 y 156).
En fecha 22 de Julio se aboca al conocimiento la Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado como Juez Temporal por el periodo vacacional de la Abg. Holanda Dam Hurtado.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
Lo anterior se trae a colación, considerando que en el presente caso, la representación del Ministerio Público se limitó a señalar que esa administradora de justicia, se pronunciara decidiera quien de ambos progenitores debe ejercer la “Guarda” (hoy Responsabilidad de Crianza Custodia) de la hoy adolescente de autos, sin que la demanda obre necesariamente en contra de la progenitora, no obstante, este Tribunal conforme al artículo 26 nuestra Carta Magna, entiende que la acción en todo caso obra contra del padre de la adolescente beneficiaria de autos, que es quien viene ejerciendo la custodia. Así se establece
En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que la reunión conciliatoria no se llevó a cabo, por cuanto no comparecieron las partes intervinientes al proceso, el demandado no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió pruebas, razón por la cual se evidencia de todo lo anterior que este tribunal les garantizó todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República, no obstante el demandado no ejerció su derecho demostrando una conducta contumaz en el proceso.
De las pruebas del demandante:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud y las del escrito de promoción de prueba:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
1.- la Ciudadana demandante, consigno con el escrito libelar copia simple de la partida de nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual riela al folio cuatro (f. 4); con ello queda determinada la filiación de la beneficiaria, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.
2.- Copia simple de la denuncia formulada por la madre biológica ante la Fiscalía 14° del Ministerio Público del estado Lara, así como la formulada ante la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del área metropolitana de Caracas.
3.- al folio 18, acta levantada ante la Fiscal 14° del Ministerio Público del estado Lara, mediante la cual es escuchada la niña, la cual se valora en toda su esencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
De la pruebas del demandado:
El ciudadano Aldrin Alexis Zambrano Colmenárez, no presento escrito de promoción de pruebas.
De los Informes periciales practicado a las partes:
Del informe psiquiátrico: recomienda el Dr. José Idilio Jerez, tomando en cuenta la calidad afectuosa y de familiaridad que se ha establecido entre el Padre y su hija, en el cual la niña ha consentido preferencia del hogar paterno, es por lo que se sugiere que sea esta ambiente familiar y la figura paterna el que continúe bajo los cuidados inmediatos de la niña. Es beneficioso que la niña continúe la comunicación y encuentros con la madre.
Del informe psicológico: practicado al padre y a la niña, arroja: actualmente goza de un hogar estable con objetivos de estructura y planes de vida viables donde su hija esta incluida con arraigo y pertenencia, pudiendo mejorar a través de talleres y orientación, su rol paterno y conocimiento sobre la etapa evolutiva de su hija adolescente.
Del informe social: el hogar del padre se aprecia en óptimas condiciones físico-ambientales, económicas, morales y afectivas para el sano crecimiento y desarrollo de la niña de la causa.
De las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas practicadas a la madre: de las conclusiones y recomendaciones, desde le punto de vista psicológico arroja un funcionamiento intelectual y cognitivo normal desempeñándose de manera afectiva en sus diferentes roles sociales y familiares, se recomienda la asistencia a psicoterapia para el mejor manejo de sus emociones y superar estado de tensión y angustias que le provoca la situación con el padre de su hija.
Dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales y psicológicos de la madre biológica y el sentido de protección del padre hacia su hija y que ha trascendido a la esfera de la adolescentes, luego de una ruptura emocional, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de la Adolescentes, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
Ahora bien, se logra apreciar que la custodia de la adolescente la ha venido ejerciendo el padre, y que a su vez, ha demostrado que el padre en distintas oportunidades ha cumplido la Obligación la atención y asistencia material, emocional y educativa para con su hija. En efecto, esta administradora de justicia, ante lo planteado, procede a revisar la regulación que a eso efectos prevé el legislador en su artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el que se establece, que el niño menor de siete años de edad debe permanecer con la madre, salvo a casos excepcionales, contrarios a su interés superior.
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó en reiteradas oportunidades escuchar la opinión de la beneficiaria, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar su comparecencia, la misma no hizo acto de presencia en ninguno de lo llamados a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la beneficiaria no compareció en las fechas establecidas, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En tal sentido, esta sentenciadora determina y decide que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe continuar bajo los cuidados del padre. Sin embargo, considera este Juzgado que el ciudadano ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENAREZ, debe permitir el acercamiento de la madre para con su hija, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad de la progenitora no custodia con su hija, aunado a ello El Interés Superior del niño, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hija deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hijo, a tal fin deben esforzarse para que la adolescente comparta con ambos sin verse involucrado en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Restitución de Custodia intentada por la ciudadana IRIS YAMILEK LOBO SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.963.592, de conformidad a lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia de la hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguirá siendo ejercida por el padre ciudadano ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.336.926.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre de Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio


Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado
La Secretaria


Abg. Carmen Isabel González Machado

Se registra la presente resolución bajo el Nº 623-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:56 a.m.


La Secretaria


Abg. Carmen Isabel González Machado

EMGA/CIGM/ms.-