Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte (20) de Septiembre de dos mil once
Año 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-004733
DEMANDANTE: MARINA DE JESUS BERMUDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.103.394, domiciliada en el Tostao 2, entre calles 3A y 3B, parcelamiento Don Agüero, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara.

ASISTIDA POR: Ángel Rosendo Petit Dugarte, Fiscal Décimo Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

DEMANDADO: EGBERTO DE JESUS PICHARDO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.070.299, domiciliado en la calle 48 con primera avenida, casa N° 01, Bella Vista, Acarigua estado Portuguesa.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

De los Hechos

En fecha 19 de Noviembre de 2009, la ciudadana MARINA DE JESUS BERMUDEZ BRAVO, asistida por el abogado Ángel Rosendo Petit Dugarte, Fiscal Décimo Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano EGBERTO DE JESUS PICHARDO BERMUDEZ, a favor del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad.
En fecha 26 de enero de 2.010, se admite la demanda de Obligación de manutención y acuerda, la citación del ciudadano demandado (mediante Exhorto al estado Portuguesa), oficiar al ente empleador del demandado a los fines de que remitan información del salario devengado por el demandado, escuchar la opinión del adolescente y la notificación al Ministerio Público.
Riela a los folios doce y trece (F. 12 y 13) la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación debidamente firmada por la representante fiscal.
Riela a los folios catorce y quince (F. 14 y 15) la consignación realizada por el alguacil de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 18 de Febrero de 2010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que no comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la misma.
Mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2010, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada, y deja constancia que en fecha 04 de Marzo de 2010 precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, asimismo fijó nueva oportunidad para reunión conciliatoria, dejando constancia el día 05 de Marzo de 2010, la inasistencia de las partes.
En fecha 11 de Marzo de 2010, el tribunal difiere el lapso para dictar sentencia, hasta que conste en autos la opinión del beneficiario y el informe de sueldo del obligado.
En fecha 13 de Abril de 2010, el tribunal deja constancia de la asistencia del adolescente a manifestar su opinión en el presente asunto.
En fecha 04 de Agosto de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Abg. Lisbeth Leal Agüero, por la implementación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes.
En fecha 21 de Marzo de 2011, el tribunal ordeno oficiar al ente empleador del obligado, y en fecha 17 de Mayo de 2011, el tribunal ratifica oficio al ente empleador.
En fecha 31 de Mayo de 2011, la ciudadana Maria Bermúdez presenta escrito de desistimiento y señala el acuerdo que llegó con el ciudadano Egberto de Jesús Pichardo Bermúdez, estableciendo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) SEMANALES, de acuerdo a la situación económica del país.
En fecha 08 de Junio de 2011, el tribunal fija Audiencia Especial, entre las partes, de las cuales se ordenó librar boletas de notificación.
En fecha 01 de Agosto de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar Audiencia Especial entre los ciudadanos Marina de Jesús Bermúdez Bravo y Egberto de Jesús Pichardo Bermúdez, de conformidad con el literal "e" del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo llamado por el alguacil en las puertas del Tribunal, se deja constancia de la asistencia de la parte demandante y de incomparecencia del demandado, razón por la cual no se llevo a cabo el acto.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

DEL DESISTIMEINTO

En aras del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de esta Juzgadora, que la solicitud de desistimiento formulada por la parte demandante no debe Prosperar.
Observa esta sentenciadora, que la manifestación de voluntad de la parte demandante Ciudadana MARINA DE JESUS BEMUDEZ BRAVO, plenamente identificad, de dar por terminado el presente Juicio de Obligación de Manutención, mediante el desistimiento planteado y siendo que el mismo obra en contra del Interés Superior del Niño del Adolescente de autos y vista el acuerdo por parte del obligado de autos Egberto de Jesús Pichardo Bermúdez, en que igualmente le proporcionará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES, de acuerdo a la situación económica del país; dicho desistimiento no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Del Derecho
El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio quince (F. 15) Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron a la celebración del referido acto, la parte demandada no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De la opinión del beneficiario:
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistió el día 13 de Abril de 2010, a los fines de manifestar su opinión en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, dejando constancia esta juzgadora del cumplimiento a las orientaciones sobre el derecho humano de los niñas, niños y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al precitado beneficiario fue informada del motivo de su comparecencia ante este tribunal indicándole los derechos que le asisten de acuerdo a la constitución y las leyes, la juez se identifico ante el adolescente, indicándole que es quién dirige la presente causa.
Observando esta juzgadora al adolescente muy afectado, con madurez acorde a su edad, manifestó espontáneamente en su exposición y se nota con afecto hacia ambos padres, con pleno conocimiento sobre la solicitud planteada.
De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
• , obrante al folio cuatro (F. 04) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• De la pruebas aportadas por el demandado: Constancia de estudio, del beneficiario de autos, copia simple del Boletín Informativo de Actuación Estudiantil correspondiente al año escolar 2008 y 2009, la cual se encuentra inserta al folio veintidós (F. 22) del presente expediente, se valora de acuerdo a la Libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sirven para demostrar que el beneficiario de autos se encuentra cursando estudios, en consecuencia surge la necesidad de cubrir los gastos por concepto de estudios, útiles y uniformes escolares.
• Copia simple de la constancia del Neuropediatra, la cual corre inserta al folio 21 y 23, del presente expediente, esta Juzgadora lo valora de acuerdo a la Libre convicción razonada, previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma crea convicción a quien Juzga que el adolescente requiere de la asistencia, atención médica y medicinas.

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, promovió prueba, con las cuales no demostró los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales, ni si tiene otros hijos, ni compareció a la celebración del acto conciliatorio; por lo que en base a la proporcionalidad y aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, e igualmente se aprecia que la madre la ciudadana MARINA DE JESUS BERMUDEZ BRAVO aporta y contribuye con la manutención de su hijo al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual en tal virtud a los efectos de la decisión que nos ocupa su aporte queda determinado en una cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.407,47), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el articulo 369 ejusdem y a pesar que el demandado trabaja bajo relación de dependencia, no obstante se observa que el informe de sueldo requerido a la empresa COMPRESORES ROY PORTUGUESA, C.A. no consta en autos, por lo cual se prescinde del referido informe por cuanto es perentorio pronunciarse respecto a la manutención del beneficiario que nos ocupa y a tales efectos, esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el CUARENTA Y TRES (43%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 605,21) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 492,61) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 492,61) equivalente a un TREINYA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano EGBERTO DE JESUS PICHARDO BEMUDEZ como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.


D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Determinación de Obligación de Manutención, con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MARINA DE JESUS BERMUDEZ BRAVO, contra el ciudadano EGBERTO DE JESUS PICHARDO BERMUDEZ, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre EGBERTO DE JESUS PICHARDO BERMUDEZ: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el CUARENTA Y TRES (43%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 605,21) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47), por el Ejecutivo Nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 492,61) equivalente a un TREINYA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 492,61) equivalente a un TREINYA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana MARINA DE JESUS BERMUDEZ BRAVO, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria

Abg. Sol Chávez
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2056-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:14 a.m.

La Secretaria

Abg. Sol Chávez




LLA/SCH/ms.-