Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veinte (20) de Septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2007-004448
DEMANDANTE: MARIA ELENA PERAZA, YUSMARY PERAZA y CARMEN ELENA PERAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.414.579, N° 17.034.582 y Nº 20.926.363, respectivamente y de este domicilio.

ASISTENCIA: Abg. BELKIS MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección extensión Barquisimeto.

DEMANDADO: SONIA YOLANDA CAMACHO EVIES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.386.454 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño de once (11) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 22 de Octubre de 2007, comparecen los ciudadanos MARIA ELENA PERAZA, YUSMARY PERAZA y CARMEN ELENA PERAZA, debidamente asistido por la Defensora Pública del estado Lara y solicita se fije un régimen de convivencia familiar en beneficio de su sobrino y nieto.
En fecha 01 de Noviembre de 2007, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada, la opinión del niño, la elaboración de las exploraciones psicológicas y psiquiátricas a las partes a través del Equipo Técnico Multidisciplinario y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios doce (f-12) y trece (f-13) consignación de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana SONIA YOLANDA CAMACHO EVIES.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejo constancia la asistencia de las partes demandantes y la incomparecencia de la parte demandada. En la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, el tribunal decreta Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Obran a los folios 51 al 64, informe de observación practicado por la psicóloga María Leonor Cortes y el psiquiatra Dr. José Isilio Jerez.
Riela a los folios 69 al 72, informe psicológico y psiquiátrico, debidamente realizados por la psicóloga María Leonor Cortes y el psiquiatra Dr. José Isilio Jerez, adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario a este tribunal.
En fecha 04 de Junio de 2008, se recibe correspondencia del Equipo Técnico Multidisciplinario, mediante la cual señalan que la ciudadana Sonia Yolanda Camacho, no asistió a la entrevista para el informe psicológico.
En fecha 22 de Abril de 2009, el tribunal deja constancia de la asistencia del Niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a dar su opinión.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del contenido de las partidas de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de las demandantes con el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del niño beneficiario de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con su familia de origen ampliada la abuela y tías maternas.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana SONIA YOLANDA CAMACHO EVIES mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios doce (f-12) y (f-13); siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día veintisiete (27) de Noviembre de 2007, a la cual no acudió la parte demandada, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo se verifico que en la mima fecha la parte demandada no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas aportadas por la parte actora:
 Copia fotostática de partida de nacimiento del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño de once (11) años de edad, obrante al folio 03, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al beneficiario. De la documental en referencia se evidencia el vínculo materno filial existente entre el niño Gabriela Alejandro y la demandante Yusmary Josefina Peraza, de lo cual se deduce el derecho de la madre, abuela y tías maternas a solicitar el establecimiento de un régimen de convivencia respecto al niño beneficiario de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
De la prueba pericial: informe psiquiátrico: Del mismo se indica que:
“…desprende que la existencia de algún factor externo a la situación que produce en el niño ese cambio en conducta opuestas al encuentro con la madre, observándose un conflicto emocional-afectivo y de comunicación en el niño creándole sentimientos y emociones adversas hacia la madre, este conflicto le ocasiona un sentimiento de sufrimiento emocional que somatiza y actúa, por lo que acrecienta el desapego obligado físico y afectivo por la madre. …” (Subrayado y cursivas nuestras) Así mismo los expertos psicólogo y psiquiatra adscritos al equipo técnico indican que es prioritario comenzar estudios hacia la familia paterna y materna así como del niño, es pertinente una visita de observación hacia ambos ambientes familiares, se recomienda para que no acreciente el desapego hijo-madre, mientras se concluye los estudios del grupo familiar, que ambos individualmente acuda a recibir tratamiento psicológico y sean cuidados por estos para el encuentro. En este mismo sentido señalan que es importante evitar en lo posible que familiares cercanos al niño que influyan negativamente o narren hechos que el mismo no este preparado para entender y analizar, y alteren su estado mental vulnerable en los actuales momentos. Los expertos señalan entre algunas recomendaciones que se requiere que los familiares maternos y paternos definan los roles parentales, ya que el niño están padeciendo de forma pasiva y activa las influencias de los conflictos entre sus familiares que lo rodean, destacan que la abuela paterna custodia del niño no se presentó a la cita pautada para la realización de la evaluación.
Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora llegando a la conclusión de que si bien existen evidentes conflicto personales individuales entre los familiares paternos y maternos, que deben ser superados, tratar de preservar los afectos y relaciones del niño por encima de los enfrentamientos y desencuentros de los adultos, los cuales obedecen a circunstancias que van mas allá y traspasan limites de rechazo, que opera bajo posibles sentimientos de posesión, venganza, u egoísmo, donde el niño puede ser visto y tomado como objeto y no como sujeto de derecho detentador de sus propios derechos y deberes, debiendo su familia y en el caso en particular su abuela custodiadora respetar y garantizar en cumplimiento de la responsabilidad de crianza que se encuentra detentando, en tal virtud en el presente asunto esta juzgadora le otorga preponderancia a todas las relaciones familiares, a las materno-filiales, así como a aquellos valores familiares que nos conducen a la reconciliación con nuestros vínculos y afectos siendo importante destacar que en el transcurso del proceso se ha observado la disposición por parte de la familia materna en la búsqueda de ese contacto con el beneficiario de autos.
El Interés Superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con su abuela materna y demás familiares directos tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se verifica de todo el acerbo probatorio que el Régimen de Convivencia con su familia extendida redunda en beneficio al niño de autos, es por ello que si bien existen fricciones en las relaciones familiares entre la familia paterna y la materna del beneficiario es necesario que ante las situaciones de conflicto existente entre los familiares se regularice el contacto y las convivencia del niño y por el contrario que no se cercene el derecho de compartir con los otros familiares, dado a que es precisamente en las relaciones familiares de afecto y respeto que se forman y fortalecen los vínculos afectivos que influyen y determinan la personalidad de un individuo, en consecuencia esta jurisdicente tomando en cuenta el beneficio e Interés Superior del infante, procede a fijar un régimen de convivencia tomando en cuenta el desarrollo progresivo del niño de autos, quien aun cuando se ha estado desarrollado en medio de los conflictos y distanciamientos entre la familia materna y paterna, sin embargo en esta etapa de su vida es necesario que puedas establecer en su mundo de relación, vínculos familiares con toda su familia y en especial con la madre, es por ello que el régimen de convivencia que se establezca debe contar con la plena y absoluta voluntad y disponibilidad por parte del beneficiario para que el tiempo a compartir con su madre, abuela y tías maternas se desarrolle bajo un convivencia armónica, efectiva y afectiva respetando su espacios y afectos con los demás familiares, para ello resulta necesario y relevante que tanto la progenitora como las abuelas materna y paterna personas influyentes e importantes en la vida del niño, reciban orientaciones y talleres para padres con la finalidad de que la relación familiar pueda fortalecerse y crecer ante toda la problemática familiar, la separación y el alejamiento sobre la cual se ha cimentado las relaciones del niño; es por ello que el régimen de convivencia que aquí ha de establecerse se fija tomando el desarrollo progresivo del beneficiario, y el Interés Superior del mismo quien si bien manifestó su deseo de no opinar en el proceso, no obstante a ello pudo ser observado por esta juzgadora directamente en el presente caso, en este mismo sentido se verifica que en autos no consta las valoraciones psicológicas a la abuela paterna custodiadota del niño quien no acudió a la cita en el Equipo Técnico Multidisciplinario; cumplido con todas las actuaciones ante este Tribunal se concluye que la Convivencia familiar con las solicitante ha de regularse la presente solicitud en una forma general mas no limitativa, donde prive la voluntariedad de las relaciones familiares, y resalte sobre cualquier imposición o régimen de convivencia ya que con los elementos incorporados al proceso es meritorio concluir que la demanda incoada a fin de que se establezca el Régimen de Convivencia de las ciudadanas solicitantes es procedente restando solo la determinación de espacio y tiempo en el cual se fije y establezca días u horas para que el niño comparta con su familia extendida (abuela y tías maternas), es por lo que esta jurisdicente procederá de seguidas a dictaminar el fallo en el entendido de todo lo anterior, en tal sentido se declara con lugar la presente solicitud y en el dispositivo de la decisión se dispondrá el régimen de convivencia que deba cumplirse a favor del beneficiario. Así se decide
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por los ciudadanos MARIA ELENA PERAZA, YUSMARY PERAZA y CARMEN ELENA PERAZA, en contra de la ciudadana SONIA YOLANDA CAMACHO EVIES; todos plenamente identificados en autos y en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de once (11) años de edad, en consecuencia la madre, la abuela y tías materna compartirán con su nieto de la siguiente manera:
PRIMERO: la madre, la abuela y tías maternas compartirán con el niño inicialmente los días sábados o domingos cada quince días, en un horario comprendido entre las dos (2:00 p.m.) de la tarde hasta las seis (6:00) p.m. debiendo comunicarse con la custodiadora del niño a fin a fin de establecer el día en cuestión, sin que ello implique en modo alguno que no pueda ejecutarse o cumplirse la convivencia con su madre, abuela y tías maternas en uno de esos días señalados. Pudiendo trasladar al niño fuera del hogar de abuela Paterna al hogar de las solicitantes, o al cine, restaurant o a cualquier lugar recreativo.
SEGUNDO: Posteriormente de los primeros seis (06) meses de ejecutarse el régimen anterior tomando en cuenta la opinión del niño podrán ampliar el horario a compartir, así como los días de convivencia en forma semanal, en cuanto a los días a compartir e incluso con pernocta. A los fines de la ejecución o cumplimiento del presente régimen se establece que el beneficiario podrá ser retirado del hogar de la abuela paterna en forma personal o por un familiar que guarde estrecha relación con el niño a fin de que el retiro del niño del hogar de la abuela paterna se realice sin ninguna desavenencia entre las partes, estableciendo igualmente que la entrega del beneficiario se realice en el hogar de la abuela paterno y se realice directamente por la abuela y sus tías maternas o por un familiar cercano del mismo, todo a fin de evitar desencuentros en el cumplimiento del régimen que se establece. En la ejecución del mismo las partes de mutuo acuerdo podrán modificar los días y horas siempre en beneficio del niño.
Aunado a esto se establece que la familia materna (madre, abuela, tíos y tías) podrán mantener comunicaciones telefónica, electrónicas con el niño durante los demás días, en un horario de seis (6:00) p.m. a ocho (8:00)de la noche.
A los fines de garantizar el desarrollo progresivo del Niño beneficiario de autos, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales que cumpla el infante, a los efectos de de la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que puedan acompañarlo a estas actividades recreativas, culturales o deportivas y puedan compartir con el y trasladarlo a eventos sociales, deportivos y recreativos a los que el niño deba asistir, lo que redunda en una relaciones mas equilibradas y afectivas en el mundo de relación entre los familiares maternos por parte del niño, tomándose en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo del mismo, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
TERCERO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con sus familia paternos y maternos, siendo que el niño durante las vacaciones deberá compartir en igualdad de proporción tanto con su familia materna como con su abuela custodiadora, en este sentidos se dispone que el día 25 de diciembre podrán compartir desde las 10:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. con su familia materna, debiendo retornarlas al hogar de los abuelos paterna en la hora indicada; a menos que exista plena concordancia entre las partes y la abuela custodiadora del niño para que se amplíe el horario. E igualmente se establece que podrán compartir el día 01 de enero o el día seis (06) de Enero, en el mismo horario o con pernocta de ser posible.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) del mes de Septiembre de Dos Mil Once.
La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Leal Agüero.

La Secretaria


Abg. Sol Chávez
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2052-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:56 a.m.
La Secretaria



Abg. Sol Chávez

LGLA/SCH/ms.-
Exp. KP02-V-2007-004448