REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º
KP02-V-2006-001991
DEMANDANTE: YULY LISBETH TORREALBA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.398.848, de este domicilio.
DEMANDADO: REINALDO JOSE ESCOBAR DUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.241.698, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 08 años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 18 de mayo de 2006, la ciudadana YULY LISBETH TORREALBA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.609.574, madre de la beneficiaria Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante escrito solicitó se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija.
En fecha 25 de mayo de 2006, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, practica de informe social, notificar a la Defensoria Pública y notificar al Ministerio Publico.
Consta al folio 12 escrito presentado por la defensora Pública abogada Belkis Martínez donde acepta el cargo de representante judicial de la beneficiaria.
En fecha 01 de agosto de 2006, el Tribunal acuerda librar oficio al ente empleador a los fines de requerir informe de sueldo.
Consta a los folios 16 y 17 consignación de boleta dirigido a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
Consta a los folios 17 y 18 consignación de boleta dirigida a la coordinadora del servicio social.
Consta a los folios 20 y 21 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano REINALDO JOSE ESCOBAR DUIN.
En fecha 16 Noviembre de 2006 día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se dejo constancia que ninguna de las partes comparecieron a la reunión conciliatoria. En la misma fecha se dejo constancia que la parte demanda No dio contestación a la demanda incoada en su contra.
El Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2006, admite las pruebas documentales presentadas en el escrito libelar presentada por la demandante y dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 14 de Diciembre de 2006, se dicta auto donde difiere la sentencia hasta tanto conste en autos la consignación del informe social realizado a las partes.
En fecha 05 de marzo de 2007 el Tribunal acuerda librar notificaciones a las partes a los fines de que comparezcan al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Consta consignación realizada por el alguacil de este Tribunal, donde consta que no pudo notificar al ciudadano Reinaldo Escobar.
En fecha 13 de abril de 2011, se aboca la Juez Lisbeth Leal Agüero, indicando que el presente expediente se tramitará conforme al artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el procedimiento que se ha sustanciado, fijando audiencia Especial, librando telegrama a los mismos.
En fecha 30 de Mayo de 2011, siendo el día y la hora fijada para la realización de la audiencia especial, el tribunal deja constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto.


PUNTO PREVIO.
En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de los niños de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados beneficiarios no obra en contra de sus intereses, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de la beneficia, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causas prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niños y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por su parte el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada obrante a los folios 20 y 21. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, ninguna de las partes comparecieron a la celebración del mismo y en la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de la partida de nacimiento, obrante al folio tres (f-03), documental que para demostrar la filiación respecto al obligado.
• Copia fotostática Simple del acta conciliatoria suscrito por las partes ante la Defensoría del Niño, y del Adolescente “Santa Barbara” Ciudad de Los Muchachos. De la documental en referencia se evidencia la existencia de un acuerdo que en manutención arribaron las partes el cual data del año 2.005 y en esa fecha la madre había manifestado la necesidad de que se mejorara conforme lo hiciere la situación económica del padre, se evidencia que no se estableció ajuste automatizo al monto que por manutención se estableciera, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del juez.

CUARTO: Del informe Social:
Por auto de fecha 25 de mayo del 2.006, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del Equipo Multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses del niño en la presente causa.
En este sentido, es necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 30 de Septiembre de 2.009, dicto unas Orientaciones sobre los Criterios que deben ponderar los jueces y juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República por lo que en aplicación de estos criterios se entiende que en todos los casos de obligación de manutención no es necesario la práctica de un informe Técnico, en tal virtud quien aquí decide deja sin efecto la orden práctica del informe social debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de la niña de autos. Y así se decide.
Visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social y por cuanto en autos no existe constancia de trabajo que evidencie relación de dependencia con alguna institución privada o publica, por el contrario existe la ineludible necesidad de establecer la obligación de manutención a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia visto que con todos los elementos y medios probatorios tales como la partida de nacimiento de la niña beneficiaria de autos en la cual se evidencia el nexo sanguíneo que guarda en relación a la parte demandada, documental que además es suficiente para que el derecho aquí reclamado prospere habida cuenta que se trata de una niña que para la fecha cuenta con ocho años de edad, por lo que efectivamente existe el deber del demandado en suministrar la asistencia material a su hija respecto a todos los contenidos que conlleva el derecho de manutención es por lo que se declara con lugar la demanda que en su contra interpone la ciudadana YULY LISBETH TORREALBA FREITEZ. Así se establece
En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la cuota de obligación de manutención dado que existe información exigua y no actualizada en consecuencia es necesario conforme a los requerimientos de pronunciar y fijar un monto por concepto de manutención a favor de la beneficiaria, en tal virtud se tomara como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 541,87) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Treinta y cinco por ciento coma cincuenta por ciento (35,00%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del adolescente Juan David, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 774,00) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL OCHENTA YTRES BOLIVARES (Bs. 1083,00) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.


D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana YULY LISBETH TORREALBA FREITEZ, en contra del ciudadano REINALDO JOSE ESCOBAR DUIN, en beneficio de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 541,87) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales deberá entregar en dos partes en forma quincenal de Doscientos Setenta bolívares con noventa y tres céntimos (270,93 Bs.) el día quince de cada mes y Doscientos Setenta bolívares con noventa y tres céntimos (270,93) Bs. el día 30 de cada mes a los fines de suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales representan el Treinta y cinco por ciento (35,00%) del salario mínimo actual fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 774,00) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL OCHENTA YTRES BOLIVARES (Bs. 1083,00) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2011.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2046-2.011, siendo las 2:17 p.m.
La Secretaria.


LGLA/Luis J