TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, veinte (20) de Septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2005-003274
DEMANDANTE: NERIO RAMON ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.032.795, domiciliado en la calle 02 entre avenidas 5 y 06, Urbanización La Mata, Cabudare Municipio Palavecino, estado Lara.

FISCAL
ACTUANTE: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

DEMANDADA: XIOMARA JOSEFINA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 14.878.628, domiciliada en la carrera 11 entre calles 23 y 24, casa N° 23-911, Barquisimeto Estado Lara.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, adolescente de doce (12) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)

En fecha 19 de Septiembre de 2005, la ciudadana Abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de sus atribuciones, solicitó ante este Juzgado pronunciamiento especial para el otorgamiento de la custodia del hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considerando que el ciudadano NERIO RAMON ANGULO, en su condición de padre del prenombrado niño solicitó la custodia de su hijo.
Admitida la demanda en fecha, 13 de Octubre de 2005, se ordenó citar a la ciudadana Xiomara Josefina Camacaro, la Elaboración de los informes integral (social, psicológico y psiquiátrico), escuchar la opinión del beneficiario y por ultimo la notificación al Ministerio Público.
Cumplidas las diligencias ordenadas en el acto de admisión, en fecha 30 de Noviembre, se dejó constancia que el demandante no compareció al acto conciliatorio, constatando solo la asistencia de la demandada ciudadana Xiomara Josefina Camacaro. Posteriormente, en esa misma fecha, la mencionada ciudadana dio contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron y evacuaron pruebas..
Obra a los folios 189 al 193, Informe Social practicado al demandado.
En fecha 02 de Noviembre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda fijar oportunidad para escuchar al adolescente; dejando constancia que el beneficiario no asistió. (f. 208).
En fecha 13 de Abril de 2011, el tribunal acuerda fijar audiencia especial entre las partes. Y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia especial, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. (f. 217).
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
Lo anterior se trae a colación, considerando que en el presente caso, la representación del Ministerio Público se limitó a señalar que esa administradora de justicia, se pronunciara decidiera quien de ambos progenitores debe ejercer la “Guarda” (hoy Responsabilidad de Crianza Custodia) del hoy adolescente de autos, sin que la demanda obre necesariamente en contra de la progenitora, no obstante, este Tribunal conforme al artículo 26 nuestra Carta Magna, entiende que la acción en todo caso obra contra la madre del adolescente beneficiario de autos, que es quien viene ejerciendo la custodia. Así se establece
En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que la requerida no compareció al acto conciliatorio para el cual fue previamente citada, sin embargo, el padre del adolescente, parte demandante en el presente asunto ciudadano NERIO RAMON ANGULO, tampoco asistió a dicha audiencia de conciliación. No obstante a ello la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CAMACARO, contestó la demanda argumentando entre otros aspectos lo siguiente:
“(…) Niego Rechazo y contradigo en toda y en cada una de sus partes la demanda y los hechos y del derecho alegado por el actor por los siguientes motivos:
Primero: no es cierto que el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Angulo Camacaro, estuviera solo y enfermo, tal como pretendió hacer ver al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, si progenitor.
Segundo: no es cierto que el padre de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no supiera que el niño estaba en tratamiento médico.
Tercero: no es cierto que yo estuviera ausente 3 semanas como dice el padre de mi hijo.
Cuarto: no es cierto que el padre dice que la madre del niño no le prestó atención.
Quinto: no es cierto que el niño no estuviere acompañado por personas que ni siquiera son familiares.
Sexto: Nos es cierto que el niño presentada deterioro higiénico, humedad y falta de peso.”
De las pruebas del demandado:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud y las del escrito de promoción de prueba:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
1.- El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia simple de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual riela al folio dos (f. 02); con ello queda determinada la filiación del beneficiario, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.
2.- Copia simple de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Palavecino estado Lara, dictada en beneficio del niño en el hogar de su padre, en fecha 07 de Junio de 2005. Medida de protección de carácter urgente que fue dictada en su oportunidad (año 2.0059) en circunstancias muy especificas como era que el niño se encontraba enfermo con patologías de Broquitis por lo cual presentaba un estado físico propio de la enfermedad que le aquejaba, refiere las documentales que la madre se encontraba de viaje y le había dejado con una amiga, para ese momento se dicta una medida provisional en relación e interés del niño, no obstante no es suficiente para demostrar con esta documental que existiese descuido o desatención en las responsabilidades de la madre, ya que no consta que se realizara la investigación de los motivos respecto a ello, en tal virtud se desecha este medio probatorio. Así se decide.
De la pruebas de la demandada:
La ciudadana XIOMARA JOSEFINA CAMACARO, presento escrito de promoción de pruebas.
1. Obra a los folios trenta y tres (f-33) al treinta y ocho (f- 38), documentales correspondientes a las actividades escolares, constancias de estudios, mediante la cual se evidencia que el hoy adolescente para ese entonces se encontraba dentro del sistema de escolaridad pública, garantizándole la madre el derecho a la educación.
2. Riela a los folios treinta y nueve (f-39), cuarenta (f-40), y cuarenta y cuatro (f-44) constancia emanada de la Junta de Vecinos del Barrio La Pastora (ASOPEPAS) y constancia de trabajo emitida por la ciudadana Francia España, quien manifiesta que la ciudadana Xiomara Josefina Camacaro ha sido contratada para prestarle sus servicios y devengara la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares, documentales que son desechadas por cuanto las mismas no aporta nada relevante a los efectos de la controversia que nos ocupa.
3. Copia simple de la solicitud del Régimen de Visitas de la abuela materna para con su nieto que se encuentra con su padre, solicitud realizada en fecha 26 de Octubre de 2005, señalando que el régimen de convivencia familiar la madre lo estaba tramitando por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial.
4. Cursa a los folios cuarenta y cinco (f- 45) al cincuenta y uno (f-51) constancia médica de fecha 17 de Mayo de 2.005 emanada del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga en el cual indican la atención integral prestada al niño quien fue llevado a consulta por su madre Xiomara Camacaro y exámenes de laboratorio practicado al niños en el mes de Abril del año 2005, constancias que sirven para corroborar los alegatos de la demandada en cuanto a que su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presentaba algunas afecciones de salud que venían siendo tratadas medicamente, por cuanto tanto la constancia, como los exámenes datan de los días anteriores a la fecha en la cual se interpone la solicitud por ante el Consejo de Protección del Municipio Palavecino, al igual que sirven como órgano de prueba para evidenciar el cumplimiento de su deber de asistencia hacia su hijo.
5. Anexos marcados con la letra “f” (f.-52) al (f- 58) ambos inclusive, constituidas por fotografías donde aparece el niño, las mismas se desechan por cuanto no aportan elementos determinantes o datos relevantes a los efectos de la decisión que nos ocupa, toda vez que independientemente de quien ostenta el ejercicio de la custodia, ambos padres deben compartir todos los actos de la vida del niño; razón por la cual se desecha estas documentales.
Ahora bien, se logra apreciar que la custodia del niño la ha venido ejerciendo la madre, y que a su vez, ha demostrado que el padre en distintas oportunidades ha cumplido la Obligación de la atención médica y asistencia material para con su hijo. En efecto, esta administradora de justicia, ante lo planteado, procede a revisar la regulación que a eso efectos prevé el legislador en su artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el que se establece, que el niño menor de siete años de edad debe permanecer con la madre, salvo a casos excepcionales, contrarios a su interés superior.
Es ese orden, esta administradora de justicia observa que en autos no constan el informe técnico integral ordenado en su oportunidad a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, consta que al actor le fue practicado informe social, pero el mismo no aporta elementos determinante que sirvan u orienten para decidir la pretensión de las partes en el proceso y vistas las correspondencias recibidas en fechas 14 /11/2006, 15/02/2007, 16/07/2007 y 11/03/2011, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a aun cuando las Orientaciones emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los Criterios que deben ponderar los jueces en relación a ordenar los Informes Técnicos por los Equipos Multidisciplinarios nos indican que en estos asuntos debe ordenarse la elaboración de informes técnicos integrales para la decidir el asunto de custodia que nos ocupa, siendo el motivo de restitución de custodia en los términos que ha quedado expuesta la Litis, en tal virtud quien aquí decide tomando en cuenta los Principios expresados en el artículo 4º de la Resolución antes citada como lo son la Celeridad y Economía Procesal, en plena concordancia con el Interés Superior del beneficiario procede a prescindir de las Evaluaciones Técnicas ordenadas visto que ha transcurrido un tiempo excesivo sin que las partes hayan acudido para la evaluación in comento, existiendo la necesidad de decidir la presente solicitud, todo lo cual se traduce en la estabilidad emocional y psicológica del adolescente de autos, lo cual redunda en la seguridad jurídica que comporta el pronunciamiento del órgano jurisdiccional ante las peticiones de los justiciables. Así decide
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó en reiteradas oportunidades escuchar la opinión del beneficiario, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia en ninguno de lo llamados a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el beneficiario no compareció en las fechas establecidas, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiarios de autos, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En base a todo lo actuado, y con los medios probatorios aportados al proceso es forzoso concluir que la parte actora no demostró las circunstancias y hechos expuestos en el Libelo para que procediese la acción, por cuanto no demostró el incumplimiento de los deberes de cuidado y protección de la progenitora hacia su hijo, no se comprobó la existencia de motivos y razones para que la custodia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no continúe bajo la responsabilidad de la madre. No obstante a ello es menester para esta juzgadora indicar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos comporta igualdad de derechos y deberes para ambos progenitores, por lo que el contacto, vigilancia, convivencia y cuidados del niño o adolescente debe ser regular cotidiano y directo, la custodia es apenas un elemento dentro de toda una gama de derechos y deberes que han de cumplirse con carácter obligatorio compartido e indelegable, de tal suerte que realmente la custodia no debe en modo alguno ser vista o concebida como un poder, posesión o reserva excluisva del hijo por parte del progenitor que se le atribuye o se le adjudica por medio de un fallo la custodia, debiéndose respetar la Coparentalidad en la crianza de los mismos, más que un deber como uno de los derechos del hijo e hija a compartir en forma cotidiana, regular constante con ambos progenitores ya que ello será determinante en el desarrollo integral del niño o adolescente, en consecuencia esta juzgadora insta a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CAMACARO, para que permita el acercamiento y contacto del padre para con su hijo, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, aunado a ello El Interés Superior del niño, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hijo deben abrir los canales para que el mismo tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace más compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hijo, a tal fin de deben esforzarse para que el niño comparta con ambos sin verse involucrado en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano NERIO RAMON ANGULO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.032.795, de conformidad a lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia del hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana XIOMARA JOSEFINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.878.628.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ABG. Lisbeth Gladielis Leal Agüero.
La Secretaria


Abg. Sol Chávez

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2050-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:48 a.m.


La Secretaria



Abg. Sol Chávez







LLA/SCH/ms.-