EXP. 0177-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: LEANDRO DAMIÁN MEDINA MELDONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.071.392, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Carla Nava Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.469.

CONTRARECURRENTE: MARIA ALEJANDRA GALUE CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.636.280, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS.

APODERADOS JUDICIALES: Javier Ramírez y Claudia Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.195 y 92.706.

MOTIVO: Revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 9 de agosto de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la el ciudadano LEANDRO DAMIÁN MEDINA MELDONI, contra sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, en juicio de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GALUE CHACÍN contra el ciudadano antes mencionado.

I

De las actuaciones que cursan en el expediente se observa que la ciudadana MARIA ALEJANDRA GALUE CHACÍN, presentó demanda de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención contra el ciudadano CARLOS RAÚL ALBORNOZ ORDÓÑEZ, en beneficio de sus menores hijos.
Narra la actora en su libelo de demanda, que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano LEANDRO DAMIÁN MEDINA MELIDONI, procrearon 2 hijos que llevan por nombres OMITIDOS.

Indica que en fecha 9 de febrero de 2009 introdujo, junto con el demandado, solicitud de separación de cuerpos y bienes ante este órgano jurisdiccional, siendo en fecha 14 de mayo de 2010 dictada sentencia definitiva por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en la cual se declaró con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y se acogió lo acordado por los solicitantes en relación con las instituciones familiares, quedando establecido respecto a la obligación de manutención el compromiso del progenitor en depositar en la cuenta de ahorros a nombre de la progenitora la cantidad de seiscientos bolívares mensuales, estipulando lo referente a los gastos médicos, educacionales y las cantidades correspondientes al inicio del año escolar y la época navideña, por conceptos de ropa, juguetes, etc.

En vista de que han transcurrido casi dos años sin que se haya producido un aumento en la cantidad acordada, siendo que se ha visto afectada por la inflación del país y el alto costo de la vida, solicita la ciudadana MARIA ALEJANDRA GALUE CHACÍN el aumento de la cantidad convenida por concepto de obligación de manutención que el progenitor debe suministrar a sus menores hijos.

En fecha 4 de octubre de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, le dio entrada y admitió la referida solicitud, dándole el curso legal correspondiente, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. Igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 18 de octubre de 2010 fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público.

En fecha 25 de octubre de 2010 fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano LEANDRO DAMIÁN MEDINA MELIDONI.

Mediante acta levantada en fecha 29 de octubre de 2010 se dejó constancia que, siendo el día y hora fijadas para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, aun estando ambas partes presentes, éstas no llegaron a acuerdo alguno. En la misma fecha el ciudadano LEANDRO DAMIÁN MEDINA MELIDONI presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su contra, por no ser ciertos y carecer de base probatoria. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que sea dueño de una empresa, ya que es sólo empleado y devenga un salario mensual por la cantidad de Bs. 3.681,00; de igual forma negó, rechazó y contradijo que la pretensión sea acorde a su capacidad económica, alegando que tiene otra niña recién nacida, quien le genera gastos mensuales por concepto de guardería que asciende a la cantidad de Bs. 790,00, más los gastos referentes a la compra de leche, pañales, medicinas y otros conceptos. Por otra parte, indicó el demandado que deposita mensualmente la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de obligación de manutención, más la inscripción escolar que asciende a la cantidad de 1.691,00, monto que cancela por su cuenta, en bienestar de sus hijos, además de Bs. 600,00 de una cuota especial en época escolar y decembrina.

El Tribunal de la causa, en fecha 24 de mayo de 2011, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, procedió a dictar sentencia y declaró con lugar la demanda por revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GALUE CHACÍN contra el ciudadano LEANDRO DAMIÁN MEDINA MELIDONI.

De la referida sentencia, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual, oído en un solo efecto, fue remitido a esta alzada. Recibido el expediente contentivo de tales actuaciones, en fecha 19 de septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

II

Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en primera instancia, mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales del ciudadano LEANDRO DAMIÁN MEDINA MELIDONI o de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GALUE CHACÍN, pues se dio garantía a los derechos constitucionales que informan el debido proceso. Asimismo, se observa de las actas procesales que de acuerdo a la capacidad económica demostrada en autos, el a quo fijó como monto mensual de la obligación de manutención la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo que recibe el ciudadano LEANDRO DAMIÁN MEDINA MELIDONI, lo que equivale a la suma de Bs. 1.104,30, por consiguiente, se considera razonable la cantidad fijada, quedando evidenciado de actas que se ha preservado el derecho a la defensa de los involucrados. Así se declara.

En consecuencia, no habiendo formalizado la recurrente el recurso de apelación en tiempo oportuno, esta alzada por imperativo legal acude a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.


En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por el ciudadano LEANDRO DAMIÁN MEDINA MELIDONI, en juicio de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GALUE CHACÍN, contra la ciudadana antes mencionada. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por el ciudadano LEANDRO DAMIÁN MEDINA MELIDONI contra sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2011 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, en juicio de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GALUE CHACÍN, contra el ciudadano antes mencionado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los 30 días del mes de septiembre de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria Temporal,

DANIELA A. URIBE RINCÓN
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “109” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,