EXP. 0173-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: ANIXON GREGORIO LEAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.525.150, domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Marta Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.961.
CONTRARECURRENTE: YANEIDIS MARGOT MÉNDEZ LARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.737.948, domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia, sin representación judicial constituida en actas.
MOTIVO: Divorcio ordinario.
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 28 de junio de 2011, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANIXON GREGORIO LEAL GONZÁLEZ, contra sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, en juicio de divorcio ordinario, incoado por el ciudadano antes mencionado contra la ciudadana YANEIDIS MARGOT MÉNDEZ LARREAL.
I
De las actuaciones que cursan en el expediente se observa que el ciudadano ANIXON GREGORIO LEAL GONZÁLEZ, presentó demanda de divorcio ordinario contra la ciudadana YANEIDIS MARGOT MÉNDEZ LARREAL, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que tratan del abandono voluntario y de los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común.
Narra la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 8 de septiembre de 2001 contrajo matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Luís de Vicente del municipio Autónomo Mara del estado Zulia, con la ciudadana YANEIDIS MARGOT MÉNDEZ LARREAL; unión de la que procrearon dos hijos que llevan por nombres OMITIDO de ocho años de edad y OMITIDO, de cuatro años de edad actualmente. Que celebrado el matrimonio, establecieron domicilio conyugal en Carrasquero, Jurisdicción del mismo municipio, donde vivieron armoniosamente durante los últimos años hasta los primeros días de octubre del año 2009, fecha en la cual, según alegatos del demandante, la ciudadana YANEIDIS MARGOT MÉNDEZ LARREAL lo echó de su hogar; que con el paso del tiempo los cambios en la conducta de su cónyuge fueron tomando importancia, al punto de no querer cumplir con sus obligaciones maritales, abandonando todo lo que respecta al cuidado, mantenimiento y necesidades, obligándolo a irse de su casa. Señala que con la finalidad de evitar que sus hijos presenciaran las disputas que ocurrían entre ellos, y por la misma actitud violenta que su cónyuge tenia con él, accedió a irse a casa de sus padres, insistiendo, aun así, reiteradamente en salvar el matrimonio, siendo esos esfuerzos infructuosos. Refiere que el trato que le ha dado su cónyuge constituye una injuria grave, habiéndolo abandonado voluntariamente, siendo estas las causas por las que demanda a su cónyuge, fundamentándose en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, referidos al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
En fecha 21 de julio de 2010, el a quo le dio entrada y admitió la referida demanda, ordenó la comparecencia de la demandada para la celebración de los actos conciliatorios y, de no darse la conciliación, debería proceder a dar contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia y se libró despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la demandada.
En fecha 12 de agosto de 2010 fueron agregadas al expediente las resultas del despacho de comisión practicada por el Juzgado comisionado, en las que se evidencia la citación personal de la demandada; en la misma fecha fue agregada la boleta de del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad previamente fijada para la celebración de los actos conciliatorios, los cuales se efectuaron en fecha 25 de octubre de 2010 y 10 de diciembre de 2010, se dejó constancia que en ambos actos sólo compareció la parte demandante, por lo que la parte demandada quedó emplazada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 17 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas testimoniales, cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 20 de enero de 2011 por extemporáneas, por cuanto la oportunidad para que el demandante promueva pruebas es en la demanda.
La opinión de los niños de autos fue escuchada en fecha 16 de marzo de 2011; en la misma fecha se llevo a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, compareciendo el ciudadano ANIXON GREGORIO LEAL GONZÁLEZ, acompañado de su apoderada judicial, se dejó constancia que no compareció la demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Incorporando las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en el escrito de demanda, en el mismo acto, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó sus conclusiones y solicitó al a quo declarase con lugar la demanda de divorcio incoada por su mandante.
El Tribunal de la causa, en fecha 16 de junio de 2011, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, procedió a dictar sentencia y declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ANIXON GREGORIO LEAL GONZÁLEZ contra la ciudadana YANEIDIS MARGOT MÉNDEZ LARREAL, por falta de pruebas de la parte actora que demostraran los hechos alegados.
De la referida sentencia, la apoderada judicial del demandante ejerció recurso de apelación, el cual, oído en ambos efectos, fue remitido a esta alzada. Recibido el expediente contentivo de tales actuaciones, en fecha 4 de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación, audiencia que fue reprogramada mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011. Consta que vencida la oportunidad procesal, la recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
II
Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia definitiva dictada en primera instancia, mediante la cual se declaro sin lugar la demanda de divorcio incoada, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales del ciudadano ANIXON GREGORIO LEAL GONZÁLEZ o de la ciudadana YENEIDIS MARGOT MÉNDEZ LARREAL, pues se dio garantía a los derechos constitucionales que informan el debido proceso en la fase de sustanciación del procedimiento, evidenciado de actas que está preservado el derecho a la defensa y, efectivamente, el debido proceso.
Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.
En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por el ciudadano ANIXON GREGORIO LEAL GONZÁLEZ, en juicio de divorcio ordinario propuesto por el ciudadano antes mencionado, contra la ciudadana YANEIDIS MARGOT MÉNDEZ LARREAL. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por el ciudadano ANIXON GREGORIO LEAL GONZÁLEZ contra sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, en juicio de divorcio ordinario incoado por el ciudadano ANIXON GREGORIO LEAL GONZÁLEZ contra la ciudadana YANEIDIS MARGOT MÉNDEZ LARREAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 16 días del mes de septiembre de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria Temporal,
DANIELA A. URIBE RINCÓN
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “103” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,
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