REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
ASUNTO: VI22-V-2010-000035
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JULIO QUIROZ GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.169.986, domiciliado en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: KEIRONG LEAL y JESUS ORLANDO ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.272 y 46.384, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IDELMARY DE LOS ANGELES TORRES PANIAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.085.698, domiciliada en la Urbanización Las 40, Callejón Cabimas, Casa S/N, Parroquia Ambrosio, en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO(A): (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ADMISIÓN: 24 de Marzo de 2010.-
SETENCIA: DEFINITIVA.-
PARTE NARRATIVA
Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado por el ciudadano: CARLOS JULIO QUIROZ GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.169.986, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio KEIRONG LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 103.272, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de su menor hijo, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para demandar por concepto del Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, a la ciudadana: IDELMARY DE LOS ANGELES TORRES PANIAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.085.698, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
En el escrito de demanda, la parte actora expuso que: cumpliendo con su deber y obligación como progenitor de su hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y actuando como padre responsable, basándose en el cumplimiento del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en vista de la situación económica del país, y a fin de proporcionarle a su menor hijo una vida normal con un sano desenvolvimiento físico, psíquico, moral, fuera del alcance de cualquier otro sufrimiento o padecimiento que se pueda ocasionar por falta de recursos económicos para cubrir sus actividades cotidianas, es por lo que acude por ante el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la citada Ley especial, para ofrecer y fijar como pensión de alimentos para su menor hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, para ser depositados en una cuenta que a bien se sirva aperturar el Tribunal a favor del mencionado niño; del mismo modo se compromete a suministrar a su menor hijo todos los gastos que conlleva su manutención, tales como alimentación, vestido, medicinas y educación; asimismo, en el mes de Diciembre todo lo relacionado con las fiestas decembrinas, igualmente manifiesta que el niño tiene asistencia médica por parte de la empresa PDVSA, para la cual labora, al igual que le son suministrados los uniformes, útiles y demás gastos para la educación; asimismo, se compromete a suministrarle a la ciudadana IDELMARY DE LOS ANGELES TORRES PANIAGUA, a favor de su hijo antes mencionado para satisfacer sus necesidades de fin de año y fiestas navideñas, la cantidad única para el mes de Diciembre de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que de la misma forma será depositada en la referida cuenta; de igual forma manifiesta que su menor hijo goza de todos los beneficios que le corresponden como trabajador al servicio de la empresa PDVSA; asimismo expone que tiene otras cargas familiares como lo son sus padres, por cuanto les provee todas sus necesidades personales, así como su manutención, además de cubrir sus propios gastos personales.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); b) Oficiar al organismo competente, para que realice Informe Social en el hogar donde habita su menor hijo junto con su progenitora.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, por lo que en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año 2010, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la reclamada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta en actas notificación del Fiscal en fecha 12 de Abril de 2010 y la citación de la demandada de fecha 21 de Abril de 2010. Siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio en fecha 28 de Abril de 2010, hecho el anuncio se dejó constancia que solo asistió la parte demandante, ciudadano CARLOS JULIO QUIROZ GALENO, asistido por el Abogado en Ejercicio KEIRONG LEAL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.272, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró terminado el acto.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2010, compareció por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, el ciudadano CARLOS JULIO QUIROZ GALENO, asistido por el Abogado en Ejercicio KEIRONG LEAL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.272, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el referido Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 13 de Mayo de 2010.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encontraba en la ETAPA PROCESAL DE TRANSICIÓN, es por lo que se ACORDÓ conforme a las normas de Régimen Procesal Transitorio, establecido en el artículo 681, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, esto con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Efectuado el análisis de las pruebas, esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación de manutención, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:
Artículo 76 CBRV: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de cría, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel y aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Artículo 5 LOPNNA: Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. (...)
Artículo 30 LOPNNA: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”
Artículo 358 LOPNNA: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas(….)
Artículo 365 LOPNNA: Contenido
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
Articulo 369 LOPNNA: Elementos para la determinación
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y los alegatos de la parte demandante, así como las probanzas presentadas, considerando que la parte demandada no efectuó contradicción ni invocó medio de prueba alguno, esta Juzgadora procede a realizar los siguientes razonamientos:
a) Una vez establecida la filiación legal o judicialmente surge la obligación de manutención de los padres con respecto a los hijos, siendo imperativo, el cumplimiento de este deber.
b) Resulta evidente para esta Juzgadora que el ciudadano CARLOS JULIO QUIROZ GALENO, desea cumplir como padre de su hijo, con la obligación de manutención, pues incoa el presente procedimiento, ofreciendo y solicitando que se fijen determinadas cantidades de dinero para cubrir las necesidades de alimentación, educación, salud, etc., de su menor hijo.
c) Cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal de la parte demandada en autos, ésta no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra ella una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por el demandante, hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág.132).
Para que opere la confesión ficta, quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada probare que le favorezca. En este caso en concreto, el ciudadano CARLOS JULIO QUIROZ GALENO, demanda por concepto de la Fijación de la Obligación de Manutención a la ciudadana IDELMARY DE LOS ANGELES TORRES PANIAGUA, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que tal como se puede apreciar de la partida de nacimiento, es también hijo de la parte demandante, por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem, como se observa, la parte demandada nada probó que le favoreciera y quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el nombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano: CARLOS JULIO QUIROZ GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.169.986, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por los Abogados en Ejercicio KEIRONG LEAL LOPEZ y JESUS ORLANDO ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.272 y 46.354, respectivamente, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de su menor hijo, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en contra de la ciudadana: IDELMARY DE LOS ANGELES TORRES PANIAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.085.698, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en consecuencia, se establece por concepto de Obligación de Manutención en beneficio del mencionado niño, lo siguiente:
Se fija por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, cantidad que entregará en efectivo mediante recibo firmado. En las festividades navideñas deberá a aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para la compra de ropa y calzados, además de suministrar el juguete respectivo que el niño necesite. En cuanto a los gastos de educación, útiles y uniformes escolares, así como los gastos de medicinas y asistencia médica, el obligado de autos deberá suministrar todos estos gastos.
Se insta al obligado a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean entregadas directamente y en las oportunidades señaladas por el ciudadano CARLOS JULIO QUIROZ GALENO, a la ciudadana IDELMARY DE LOS ANGELES TORRES PANIAGUA, mediante recibo firmado o a través de depósitos en una cuenta de ahorros que se apertura para tales efectos.
No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE. NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 093-11, en el libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
ZBV/LC/esc.-
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