REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: VI22-V-2010-000058
MOTIVO: CUSTODIA (ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA).
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO VELASCO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.874.796, domiciliado en la avenida 32, sector El Lucero, calle Jesús Bastidas, casa S/N, entrando por el Depósito La Espumosa, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEMANDADA: NELLY JAZMIN NAVARRO CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.709.664, domiciliada en la avenida 32, sector El Lucero, calle Jesús Bastidas, casa S/N, entrando por el Depósito La Espumosa, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJA: **************** de 3 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de exponer que el ciudadano MIGUEL ANTONIO VELASCO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.874.796, domiciliado en la avenida 32, sector El Lucero, calle Jesús Bastidas, casa S/N, entrando por el Depósito La Espumosa, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, compareció por ante su despacho, manifestando que desde el día 22 de enero de 2010, su hija se encuentra bajo la custodia de su abuela materna, ya que en esa fecha el trasladó a la niña para que compartiera con ella y con sus demás familiares maternos, luego al proceder a retirarla, la ciudadana NELLY JAZMIN NAVARRO CARRASQUERO se negó a hacerle entrega de la misma.
El ciudadano MIGUEL ANTONIO VELASCO LEAL manifestó que desde el fallecimiento de su concubina y progenitora de la niña de autos, concedió de manera voluntaria la custodia de la niña a la abuela materna, luego en fecha 14 de diciembre de 2009, esta se la entregó a la abuela paterna, por cuanto, por razones personales no podía seguir asumiendo la custodia de su nieta.
La ciudadana NELLY JAZMIN NAVARRO CARRASQUERO manifestó por su parte, que en el mes de diciembre, el tío materno de la niña observó a su sobrina en la calle en compañía de una persona desconocida, en condiciones deplorables, del mismo modo indicó que el progenitor de su nieta acostumbra a ingerir bebidas alcohólicas sin brindarle atención a la niña.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ****************.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 2, del Tribunal de del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 3 de marzo de 2010 y citación de la ciudadana demandada de fecha 15 de marzo de 2010.
En fecha 18 de marzo de 2010 la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Negó los hechos alegados por el demandante, ya que desde que la niña vive con ella, nunca le ha negado verla, solo que dado que este no tiene residencia fija ni familia que lo apoye para los cuidados de la niña, no ha permitido que la niña pase mas de un mes con el, porque siempre se la devuelve enferma, débil y descuidada. En líneas generales continuo señalando que el padre no garantiza los derechos de la niña en cuestión, alegó que no pretende evadir su responsabilidad como abuela, ni lesionar los derechos de su nieta, lo que busca es la atención integral y mejores cuidados para la niña.
Como medios probatorios indicó: a) Copias certificadas de actas de denuncia intra-vecinal, folio N° 66 y 146, año 2010, inserta en la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual la ciudadana NELLY JAZMIN NAVARRO CARRASQUERO denuncia al ciudadano MIGUEL ANTONIO VELASCO LEAL, en fechas 8 y 9 de febrero de 2010; b) Informe médico de la niña de autos, emitido por el Dr. Carlos Leal, Consultorio Popular Las Cabillas Barrio Adentro.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa procesal de transición, por lo que se debería tramitar de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 681 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ****************, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, la relación de filiación y la competencia de este Tribunal y en consecuencia fijar los parámetros de las instituciones familiares, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.ASI SE DECLARA.
b) Prueba testimonial de los ciudadanos LEYDIREE CARDOZO, NADINA BEATRIZ PIÑA DE BOLÍVAR, MILEYDIS CASTILLO, VERÓNICA FINOL, INDIRA MORILLO, respecto a esta probanza no hay materia que valorar por cuanto no fue evacuada. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Copias certificadas de actas de denuncia intra-vecinal, folio N° 66 y 146, año 2010, inserta en la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, en la cual la ciudadana NELLY JAZMIN NAVARRO CARRASQUERO denuncia al ciudadano MIGUEL ANTONIO VELASCO LEAL en fechas 8 y 9 de febrero de 2010. Esta probanza es desechada por quien decide por no tener relación con el thema decidendum.ASI SE DECLARA.
b) Informe médico de la niña de autos, emitido por el Dr. Carlos Leal, Consultorio Popular Las Cabillas Barrio Adentro. Esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados con la prueba testimonial, de lo contrario, tales documentos carecen de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso es el testimonio del tercero acerca del documento que se le imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica. ASI SE DECLARA.
c) Informe Técnico del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, del cual se desprende que la abuela materna se encuentra inactiva laboralmente y la ayuda económica que percibe la aporta su hija GALAXIA VILLALOBOS; el inmueble que ocupa la niña con su abuela presenta condiciones aceptables en construcción y espacio físico. A esta prueba esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto fue practicada por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación, y haber sido incorporada al proceso de la forma idónea, asimismo orienta, respecto a la realidad socio-económica de la ciudadana NELLY JAZMIN NAVARRO CARRASQUERO. ASI SE DECLARA.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Respecto a la niña ****************, de tres (3) años de edad, a derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se deja expresa constancia que en razón de su edad se prescindió de ello.
II
Efectuado el análisis de las pruebas, esta Sentenciadora pasa de seguidas a invocar las siguientes disposiciones legales referidas a la responsabilidad de crianza:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Analizadas como han sido el libelo de demanda y su contestación y valoradas como fueron las pruebas, emergen los siguientes aspectos:
• El niño se encuentra bajo la custodia de hecho de su abuela materna, la ciudadana NELLY JAZMIN NAVARRO CARRASQUERO, quien desde el fallecimiento de la madre, ha ejercido de hecho este atributo de la responsabilidad de crianza.
• Según los resultados del Informe Técnico Parcial, existe una situación de conflicto entre las partes intervinientes en el proceso.
• La ciudadana NELLY JAZMIN NAVARRO CARRASQUERO manifestó su interés en tramitar la Colocación Familiar de su nieta ****************.
Planteada como ha sido la controversia, es indispensable dilucidar lo relativo a la Institución Familiar, denominada Responsabilidad de Crianza.
Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos se denomina Patria Potestad, que abarca un conjunto de deberes y derechos que se desprenden de la relación paterno-filial guiado bajo principios como corresponsabilidad y coparentalidad.
Se atribuye a los padres un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida acción de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la responsabilidad de crianza y el derecho de representar y administrar los bienes de los hijos, conforme lo establece la Ley Especial. Por su parte, la Responsabilidad de Crianza implica entre sus atributos el deber-derecho de custodiar a los hijos (artículo 358 LOPNNA) y para ejercerlo se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto deben convivir con quien la ejerza (artículo 359 LOPNNA).
En el presente caso el ciudadano MIGUEL ANTONIO VELASCO LEAL, padre de la niña, debate la custodia sobre su hija con la ciudadana NELLY JAZMIN NAVARRO CARRASQUERO, abuela materna, en virtud del fallecimiento de la progenitora de la niña de autos.
Si bien, no está controvertido el hecho que la niña en un inicio fue entregada por el mismo progenitor a su abuela materna, con quien ha convivido de manera intermitente, por los problemas suscitados entre ellos, lo que si es evidente, la fractura comunicacional entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO VELASCO LEAL y la ciudadana NELLY JAZMIN NAVARRO CARRASQUERO.
Es preciso resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes orientan hacia “el padre y la madre” la titularidad de esta Institución Familiar, previendo, medidas o modalidades excepcionales y temporales como la tutela, adopción y la Colocación Familiar, según sea el caso, cuando un niño o adolescente carezca de “padre y madre”, o porque estos se encuentren afectados en el ejercicio de la patria potestad o de la responsabilidad de crianza.
De acuerdo a todo lo ut supra explicado, resulta contra legis atribuir a través de este procedimiento, la Custodia de un niño a un tercero, es decir, a falta de su madre, el titular supérstite es el padre.
Por otro lado, a fines de concientizar a las partes, no es menos importante significar que, lo que debe privar en situaciones de este tipo es el interés superior del niño, su bienestar psicológico, que pueda desarrollarse en un ambiente de armonía en el que se le garantice estabilidad emocional, seguridad, pertenencia, para que pueda formarse como un individuo integral.
Esta Juzgadora, en virtud de la especialidad de esta materia, pues dirime controversias que trascienden el ámbito meramente jurídico, ya que se refiere a la esfera familiar, en el que se compromete el destino de los niños, niñas y adolescentes, se permite llamar la atención a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO VELASCO LEAL y NELLY JAZMIN NAVARRO CARRASQUERO, para que decidan superar sus inconvenientes y diferencias personales, pues ambos constituyen figuras de gran importancia en la vida de la niña, con mas razón, porque la niña cuenta con 3 años de edad, etapa en la cual se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo en su posterior adultez, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña. Es importante que a la niña de autos se le garantice la interacción con los integrantes de su familia.
No obstante, en atención al contenido de los artículos 358 y 359 de la LOPNNA, analizados como han sido los instrumentos probatorios y en razón que la madre de la niña de autos, ciudadana CONSTELACIÓN DEL VALLE VILLALOBOS NAVARRO, es premuerta, según el alegato de ambas partes y según lo contenido en el informe técnico parcial realizado por el equipo multidisciplinario, entonces el ciudadano MIGUEL ANTONIO VELASCO LEAL, se constituye en el único titular de esta institución familiar, por lo que resulta forzoso declarar Con Lugar la demanda. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de CUSTODIA (ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VELASCO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.874.796, domiciliado en la avenida 32, sector El Lucero, calle Jesús Bastidas, casa S/N, entrando por el Depósito La Espumosa, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NELLY JAZMIN NAVARRO CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.709.664, domiciliada en la avenida 32, sector El Lucero, calle Jesús Bastidas, casa S/N, entrando por el Depósito La Espumosa, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de la niña ****************.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 27 de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 092-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
ZBV/LC/cfavalli.-
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