REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: VI22-V-2010-000046
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: BETTY JOSEFINA GONZALEZ DE ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.595.146, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CATERINA NASTASI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.548.
DEMANDADO: NOLVIS JOSE ZARRAGA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.967.957, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO: ****************, de 4 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana BETTY JOSEFINA GONZALEZ DE ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.595.146, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada CATERINA NASTASI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.548, a los fines de interponer demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de NOLVIS JOSE ZARRAGA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.967.957, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hijo ****************, alegando en líneas generales, que dicho ciudadano acordó mediante convenimiento la forma como cumpliría la obligación de manutención, es decir la cantidad de ochenta bolívares (Bs.80,oo) semanales, para un total de trescientos veinte bolívares (Bs.320,oo) mensuales cantidad esta que debía ser depositada todos los jueves en la cuenta corriente de la progenitora, adicionalmente depositaria ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) con respecto al gasto de uniformes y útiles escolares, el progenitor se comprometió a cancelar el cien por ciento (100%), se comprometió en depositar en la época de navidad la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,oo); que, tales cantidades no han sido depositadas como fueron acordadas. Destacó igualmente que lo convenido es insuficiente y no le alcanza para nada, por lo cual solicita la presente revisión.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos; b) Copia certificada de la sentencia que homologó el convenimiento suscrito por las partes, bajo el N° 0531-09, de fecha 10/06/2009, c) Oficiar a la empresa PDVSA Petróleos S.A., a objeto que informe la capacidad económica del ciudadano demandado; Copias simples de la libreta de la ciudadana BETTY JOSEFINA GONZALEZ DE ZARRAGA.
Una vez distribuida, le correspondió el conocimiento a la extinta Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 15 de junio de 2010 se admitió la presente demanda asignándole la respectiva nomenclatura, librándose las respectivas notificaciones.
Consta en actas notificación del Fiscal de fecha 06 de julio de 2010 y citación del demandado de fecha 07 de julio de 2010. Siendo la oportunidad para el acto conciliatorio en fecha 13 de julio de 2010, hecho el anuncio no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, solo compareció la parte demandada y su abogado asistente.
En fecha 13 de julio de 2010, el ciudadano NOLVIS JOSE ZARRAGA VIELMA, presentó escrito de contestación, en líneas general, alegando que no ha incumplido con el convenimiento, por lo que consignó bauches de depósitos, alegando que en virtud de que se le extraviaron algunos depósitos, solicitó se oficie al Banco Occidental de Descuento a fin de que remitieran los mismos al Tribunal. Alegó como cargas a sus hijos AMABILES JOSE ZARRAGA MEDINA, NORMARI CAROLINA ZARRGA MEDINA, NOLVELIS NOHEMI ZARRAGA QUINTERO, NOLVIS YUNIEL ZARRAGA QUINTERO, YOUNER RODRIGO GONZALEZ, **************** Y OLSON FERNANDO BARRIOS GONZALEZ, siendo este último, hijo de su actual cónyuge. Asimismo, alegó haber suscrito convenimiento con la madre de sus hijos ZARRAGA QUINTERO y también sobre sus haberes pesa una medida preventiva de embargo por juicio de alimentos, incoado por la ciudadana BETTY JOSEFINA GONZALEZ DE ZARRAGA, según expediente N° 35993. Como medios probatorios indicó: a) Carta de confirmación de beneficios de la empresa PDVSA; b) Copia certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes NOLVELIS NOHEMI, YOUNER RODRIGO y NOLVIS YUNIEL ZARRAGA QUINTEROM; c) Copia simple de la homologación del convenio de obligación de manutención, suscrito entre su persona y la ciudadana NEIDA JOSEFINA QUINTERO a favor de sus hijos ZARRAGA QUINTERO; d) Oficiar a la empresa PDVSA a fin de que remita su capacidad económica; e) Copia certificada del decreto de medidas preventiva de embargo decretada en su contra por el juicio de alimentos incoado por la ciudadana BETTY JOSEFINA GONZALEZ DE ZARRAGA, según expediente N° 35993.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa de transición, es por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Respecto del niño **************** de cuatro (4) años de edad, a derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se deja expresa constancia que en razón de su edad se prescindió de ello.







PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada del acta de nacimiento del niño ****************, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se Declara.
• Copia certificada de la Sentencia que homologa el Convenimiento de Obligación de Manutención, N° 0531-09, dictada en fecha 10 de junio de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, Extensión Cabimas, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
• Oficio a la empresa Pdvsa a objeto que indicara la capacidad económica del ciudadano demandado, respecto a esta probanza no hay materia que valorar por cuanto no fue evacuada en su debida oportunidad. Así se Declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Treinta y nueve (39) bauches de depósitos a la cuenta N° 196911729, cuya titular es la ciudadana BETTY GONZALEZ. Los cuales poseen valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte a quien se opone. De estos se constata el cumplimiento de la obligación de manutención, por parte del demandado de autos a favor de los adolescentes y niño de autos. Sin embargo, este Tribunal no esta dilucidando el cumplimiento o no de la quantum de manutención, sino la suficiencia de la misma.
• Copia certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes NOLVELIS NOHEMI, YOUNER RODRIGO y NOLVIS YUNIEL ZARRAGA QUINTERO, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y en consecuencia la determinación de las instituciones familiares, en aras de garantizar el principio de unidad de filiación, consagrado en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerándose como cargas de obligatorio cumplimiento sobre el patrimonio de obligado, por lo que esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se Declara.
• Copia simple de la homologación del convenio de obligación de manutención, suscrito entre su persona y la ciudadana NEIDA JOSEFINA QUINTERO a favor de sus hijos ZARRAGA QUINTERO. Por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando la obligación de manutención que tiene el demandado para con sus hijos NOLVELIS NOHEMI, YOUNER RODRIGO y NOLVIS YUNIEL ZARRAGA QUINTERO. Así se Declara.
• Oficiar a la empresa PDVSA a fin de que remita su capacidad económica. Respecto a esta probanza no hay materia que valorar por cuanto la misma no fue evacuada en tiempo hábil. Así se Declara.
• Copia certificada del decreto de medidas preventiva de embargo decretada en su contra por el juicio de alimentos incoado por la ciudadana BETTY JOSEFINA GONZALEZ DE ZARRAGA, según expediente N° 35993; esta probanza demuestra la obligación alimentaria impuesta judicialmente al demandado con respecto a su cónyuge, lo cual es tomado como carga familiar a su patrimonio, por lo que, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se Declara.

II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.”

(…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
En atención a lo dispuesto en el artículo 369 de la citada ley especial, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de la beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, pues es indispensable que sus progenitores satisfagan sus necesidades y, su sano desarrollo integral, como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, a fin que el Juez pueda realizar la fijación del monto de la obligación de manutención, deben existir elementos de juicios que le permitan determinar la capacidad económica del obligado, para que este se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que el perciba; en el caso de marras.
Disertado lo anterior, es necesario señalar que el beneficiario NOLVIS JOSE ZARRAGA VIELMA, tiene 4 años de edad; el obligado invocó cargas familiares , lo que a juicio de esta Juzgadora y en atención al principio de unidad de filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe considerarse para fijar el quantum de manutención del beneficiario de esta Revisión de Sentencia, asimismo la obligación que como cónyuge le ha sido impuesta por el Tribunal competente en asuntos de esa naturaleza, lo cual igualmente toma en consideración quien decide. Así pues, se desprende que el ciudadano ****************, tiene tres hijos niños y/o adolescentes, además del niño de autos, asimismo tiene cónyuge, por lo que, realizada la operación matemática atendiendo a lo dispuesto la Constitución y a los Principios en materia de Infancia y Adolescencia, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana BETTY JOSEFINA GONZALEZ DE ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.595.146, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada CATERINA NASTASI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.548, en contra del ciudadano NOLVIS JOSE ZARRAGA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.967.957, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor del niño **************** y inconsecuencia, se fija como quantum de manutención mensual la cantidad equivalente al dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) de su sueldo o salario, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un veinte por ciento (20%) teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberá suministrar el obligado , dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
• Por concepto de útiles y uniformes escolares, se fija la cantidad de equivalente al dieciséis con sesenta y seis por ciento (16, 66%) de su sueldo o salario, los cuales deberá suministrar el obligado antes del inicio del año escolar.
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad de equivalente al dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) de sus utilidades o bonificación de fin de año, los cuales deberá suministrar el obligado dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año.
• Se insta al obligado a estar pendientes de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas le permitan y en atención al alto costo de la vida, así como de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo. Se acuerda asimismo que el demandado deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica y medicinas.
• A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos se ordena retener el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al obligado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa para la cual labora.
No se condena en costas por la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 23 de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria

Abg. Leris Clavel
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 091-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria





ZBV/LC/cfavalli