REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Régimen Procesal Transitorio

ASUNTO: VI22-J-2010-000003

PARTES: SAMUEL ANTONIO GONZALEZ RIVERO y DAIRY EVELIN JIMENEZ MANZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.459.538 y V-11.457.922, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: MOISES JOSE GRANDA VILORIA y ELIRIA NAVARRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 128.645 y 146.072, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Por escrito presentado por los ciudadanos: SAMUEL ANTONIO GONZALEZ RIVERO y DAIRY EVELIN JIMENEZ MANZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.459.538 y V-11.457.922, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio MOISES JOSE GRANDA VILORIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.645, solicitando se les declare el DIVORCIO fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, admitiéndose en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02.
Exponen los solicitantes que, en fecha Seis (06) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (06-10-1.999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector 02, Vereda 4, Casa No. 05, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintiuno (21) de Abril del año 2.000, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menor de edad. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Citación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que en la solicitud presentada no se estableció la periodicidad con que será suministrada la Obligación de Manutención a favor de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que solicita del referido Tribunal se ordene la comparecencia de las partes, a los fines de que establezcan de forma personal y conjunta el referido particular.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, se instó a los solicitantes para que comparezcan conjuntamente a objeto de que se establezca la periodicidad con que será suministrada la Obligación de Manutención a favor de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto el particular señalado no fue especificado claramente en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa procesal de transición, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.011, se ordenó Notificar a los solicitantes, ciudadanos SAMUEL ANTONIO GONZALEZ RIVERO y DAIRY EVELIN JIMENEZ MANZANO, para que comparezcan por ante este Tribunal, a los fines de que indiquen la periodicidad con la que será suministrada la Obligación de Manutención a favor de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo ello en ocasión a la objeción efectuada por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Notificados como fueron las partes, en fecha 10 de Agosto de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos SAMUEL ANTONIO GONZALEZ RIVERO y DAIRY EVELIN JIMENEZ MANZANO, asistidos por la Abogada en Ejercicio ELIRIA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.072, mediante la cual manifiestan que la Obligación de Manutención en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se llevará a cabo de la siguiente manera: cada uno de los progenitores aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Once (11) de Agosto de 2.011 y vista la anterior diligencia presentada por las partes, se ordenó Notificar a la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.011, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar.
En fecha 22 de Septiembre de 2011, la suscrita secretaria de este Tribunal, Abogada LERIS CLAVEL DE FERRER, CERTIFICA la Boleta de Notificación debidamente firmada por la representante Fiscal del Ministerio Público, Abog. SONSIREE CHOURIO, consignada por el ciudadano RAMON MEDINA, Alguacil de este Circuito Judicial, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Ahora bien, siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a su hija, la niña de autos, lo siguiente: La Niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por su legítimo progenitor, ciudadano SAMUEL ANTONIO GONZALEZ RIVERO. En relación a la Obligación de Manutención, las partes acuerdan que ambos progenitores suministrarán la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales por este concepto. Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, vestimenta, recreación, salud, medicinas y demás gastos extras que requiera la niña. En relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la progenitora, ciudadana DAIRY EVELIN JIMENEZ MANZANO y en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la siguiente manera: Los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes, Sábado y Domingo, desde las 4:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., siempre y cuando no implique la inobservancia en el horario escolar y sus horas de descanso y podrá llevársela fuera del hogar de su progenitor, siempre y cuando le brinde las comodidades necesarias para su cuidado y descanso. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco (5) años, cumpliéndose con los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil, aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es por lo que resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones dichas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, ciudadanos: SAMUEL ANTONIO GONZALEZ RIVERO y DAIRY EVELIN JIMENEZ MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.459.538 y V-11.457.922, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio MOISES JOSE GRANDA VILORIA y ELIRIA NAVARRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 128.645 y 146.072, respectivamente, y que contrajeron en fecha Seis (06) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (06-10-1.999), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre las partes de este proceso. En consecuencia, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 090-11, en el libro respectivo.

LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
























ZBV/LC/esc.-