REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Cabimas, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2008-000080
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DEMANDANTE: DENNIS DEL CARMEN FAJARDO PEÑA.
DEMANDADO: RAFAEL SEGUNDO MARQUEZ PARRA
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico.-
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en las actas que en fecha seis (06) de agosto de 2.008 se recibió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, solicitud DE COLOCACIÓN FAMILAR, intentada por la ciudadana DENIS DEL CARMEN FAJARDO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.382.583, domiciliada en el Sector el Danto, Barrio San Benito, Calle Principal, Casa S/N, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico, y quien obra en beneficio de la niña de autos.
Narra la demandante ciudadana DENIS DEL CARMEN FAJARDO PEÑA, su interés de seguir ejerciendo la guarda de su nieta quien ha venido ejerciendo a partir del día veintisiete (27) del pasado mes de junio de 2008, dado al fallecimiento de su hija en esa misma fecha ciudadana YORELYS DEL CARMEN GUZMAN FAJARDO, progenitora de la mencionada niña y que desconoce sobre el paradero del progenitor ciudadano RAFAEL SEGUNDO MARQUEZ PARRA.-
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer esta solicitud al Juez Unipersonal N° 1, admitiéndola en fecha doce (12) de agosto de 2.008, dándole el curso de Ley, ordenando la citación del progenitor de la niña de autos a los fines de que de contestación de la demanda, así como la notificación de la ciudadana DENIS DEL CARMEN FAJARDO PEÑA, se abstiene de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico por cuanto la misma fue quien le dio iniciación a este procedimiento de conformidad con el ordinal 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos
• Informe Social practicado en la residencia de la ciudadana DENIS FAJARDO.
• Copia certificada del Acta de Defunción signada con el N° 408, perteneciente a la ciudadana YORELIS DEL CARMEN GUZMAN FAJARDO
• Copia Certificada del Acta de Defunción, signada bajo el N° 08, perteneciente al Ciudadano RAFAEL SEGUNDO MARQUEZ PARRA.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, el ciudadano RAFAEL MARQUEZ, se dio por notificado de la presente demanda y en fecha dos (02) de octubre otorgo poder apud-acta a la abogada ROSALYN GONZALEZ, inscrita con inpreabogado N° 99.824.-
En fecha dos (02) de octubre la parte demandada presento escrito de Contestación a la Demanda.-
En fecha trece (13) de octubre la parte demandante asistida por el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito con inpreabogado bajo el N° 47.885. presento escrito de Pruebas, ordenando este tribunal admitir el presente escrito. Asimismo se ordeno levantar Acta de Opinión de la niña de autos.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada ROSALYN GONZALEZ, ratifico mediante diligencia las pruebas promovidas y señaladas en el escrito de contestación.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 1, ordenó admitir el referido escrito de Pruebas. Oficiar al medico forense adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas. A la Fiscalia 43 del Ministerio Publico y a la Fiscalia 42 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Oficiar al colegio Miguel Acosta Saigne.
En fecha 11 de noviembre de 2.010, se abocó al conocimiento del presente asunto este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2011, se recibió escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36) del Ministerio Publico por medio del cual consigna Copia Certificada del Acta de Defunción del Ciudadano RAFAEL SEGUNDO MARQUEZ PARRA.
En fecha 15 de abril de 2011, la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignando copia del acta de audiencia y comparecencia de la ciudadana DENIS DEL CARMEN FAJARDO, donde informa que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO MARQUEZ PARRA, progenitor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, anteriormente identificado, falleció en el mes de enero del presente año en curso, por lo que solicita se declare por terminado el presente proceso.
En fecha veinte (20) de mayo de 2011, se recibió escrito presentado por la Fiscal Trigésimo sexto (36) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual ratifica el pedimento solicitado en fecha quince (15) de abril de 2011.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal, en fechas 15 de abril y 20 de mayo de 2011, la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó que la ciudadana DENIS DEL CARMEN FAJARDO, le informo que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO MARQUEZ PARRA, progenitor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA anteriormente identificado, falleció en el mes de enero del presente año en curso, por lo que solicita se declare por terminado el presente proceso.
En este orden de ideas, los artículos 78 de la CNRBV, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CISDN) y 8 de la LOPNA, consagran el precepto y principio del Interés Superior del Niño. Más específicamente, el parágrafo segundo el señalado artículo 8 de la LOPNA, al señalar que... En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Ahora bien, aclara este Órgano Jurisdiccional, ¿QUÉ ES EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO? Es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se autoíntegra conformando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un plexo general, garante del desarrollo integral del niño y del adolescente.
Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
Artículo 8. Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes. El Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Entonces, el papel protagónico en ese desarrollo integral, corresponde al Estado, las familias y la sociedad; de modo que mediante el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, gradual y progresivamente, se incorpore a la ciudadanía activa.
Por las razones expuestas, y basándose en el Interés Superior del Niño, es por lo que se verificó el reestablecimiento de la custodia de los niños a la progenitora de los mismos, dando como consecuencia la terminación del proceso. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO el presente asunto de Colocación Familiar, intentada por la ciudadana DENIS DEL CARMEN FAJARDO PEÑA, en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO MARQUEZ PARRA, ya identificado, a favor de la niña de autos, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE SME
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1886-11.
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/zl
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