REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001573
Sentencia Interlocutoria: N° 1878-11

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES: YULENNYS ANTONIA ROJAS PINEDA y UBALDO ENRIQUE GUERRA SIERRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.453.815 y V-25.817.011 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública 4° de la Unidad Regional de la defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas

NIÑOS: (se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 4º adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos YULENNYS ANTONIA ROJAS PINEDA y UBALDO ENRIQUE GUERRA SIERRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.453.815 y V-25.817.011 respectivamente, en beneficio de los niños, niñas adolescente de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YULENNYS ANTONIA ROJAS PINEDA y UBALDO ENRIQUE GUERRA SIERRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.453.815 y V-25.817.011 respectivamente, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano UBALDO ENRIQUE GUERRA SIERRA, adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) semanales, que suman Dos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 2000,00), los cuales serán entregados a la progenitora, todos los días Jueves de cada semana, a partir del treinta (30) de Septiembre de 2011, pudiendo el progenitor entregarle un recibo como constancia de su cumplimiento a la progenitora, que deberá ser firmado por la misma al momento de recibir la pensión.-
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares, para los niños, niñas y adolescentes, el progenitor se compromete a sufragar dicho gasto en un cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de útiles y uniformes escolares cuando sean requeridos por el periodo escolar de sus hijos.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los niños, niñas y adolescentes, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos y para ello, le comprara personalmente dicha vestimenta constituida por 3 mudas de ropa completa para cada uno de sus hijos, estimados en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6000,00) dentro de los siguientes diez días a la fecha en la cual perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente le comprará regalos de Niño Jesús para cada uno de sus hijos.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, si el seguro del cual gozan no los cubre, ya que sus hijos, gozan del seguro medico de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, propios de los empleados de la Industria Petrolera, derivado de la Contratación Colectiva.
QUINTO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.-

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1878-11¬¬¬, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO