REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 29 de septiembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO No: VP21-J-2011-001572
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No.1877-11
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: RONALD STHALIN HEREDIA y LEIDYBETH CAROLINA BASABE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.539.386 y 15.849.504 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
NIÑA: Se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Primera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos RONALD STHALIN HEREDIA y LEIDYBETH CAROLINA BASABE GONZALEZ, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 29/09/2011, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos RONALD STHALIN HEREDIA y LEIDYBETH CAROLINA BASABE GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano RONALD STHALIN HEREDIA, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hija VALENTINA PAOLA HEREDIA BASABE, a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta corriente del Banco Provincial de la cual es titular la madre a partir del 30/09/2011. en caso de aumento de sueldo por contrato colectivo dicha cantidad será incrementada en un veinte por ciento (20%).
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña VALENTINA PAOLA HEREDIA BASABE, el progenitor s compromete a dotar va su hija de cuatro (04) mudas de ropa más la ropa interior correspondiente, así como cuatro (04) pares de zapatos los cuales serán entregados directamente a la madre, previa firma de recibo, antes del día primero (01) de diciembre. Así como, se compromete a suministrar el juguete correspondiente, adicionales a la mensualidad de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles, uniformes y matricula escolar de la niña VALENTINA PAOLA HEREDIA BASABE, los útiles y matricula escolar serán cubiertos por el padre, antes del inicio del año escolar, y el uniforme escolar será cubierto por ambos padres correspondiéndoles al padre dos (02) franelas y a la madre la falda. .
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos de la niña VALENTINA PAOLA HEREDIA BASABE, el padre se compromete a mantenerla incluida en el record médico de la empresa PDVSA, para la cual presta sus servicios el padre.
QUINTO: El padre ofrece para su hija VALENTINA PAOLA HEREDIA BASABE, de su bono vacacional la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) los cuales depositará en la referida cuenta bancaria, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de su bono vacacional.
SEXTO: El padre se compromete a comprarle a su hija VALENTINA PAOLA HEREDIA BASABE, una (01) cama consu colchon la cual entregará antes del día 30-12-11, y será entregada directamente a la madre, previa firma de recibo.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 27/09/2011, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 27/09/2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº.1877-11, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
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