REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE CABIMAS

Cabimas, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001567

SENTENCIA No. 1871-11

PARTES: FIDELINA COROMOTO VALERA y MIGUEL RAON VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.862.436 y V-7.739.308, respectivamente, con domicilio la primera en el Municipio Cabimas y el Segundo en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANNA CAMACHO, en su carácter de Defensora Publica Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

ADOLESCENTE: VALERIA PATRICIA VERA VALERA, de 13 años de edad

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos FIDELINA COROMOTO VALERA y MIGUEL RAON VERA, antes identificados, asistidos por la defensora JOHANNA CAMACHO, antes identificada, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente VALERIA PATRICIA VERA VALERA, de 13 años de edad, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano MIGUEL RAON VERA, se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) semanales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su menor hija, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) aperturada para tal fin.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por medicamentos y consultas, en general de la niña de autos, los gastos que no cubra el seguro de la empresa PDVSA, serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% por cada uno, así mismo se comprometen ambos progenitores a cubrir las terapias de Lenguaje y psicológicas en un cincuenta 50% cada uno.
TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares estos serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% asignado como monto mínimo la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) para cubrir ambos conceptos.
CUARTO: En relación a los gastos de época decembrina el progenitor ciudadano MIGUEL RAON VERA, se compromete a aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500, oo) adicionales a la cláusula primera para la compra de ropa y calzado de su hija de autos, así mismo el progenitor se compromete a comprar un aire acondicionado de 12 BTU de 220 voltios, durante el mes de diciembre del presente.
QUINTO: El progenitor se compromete en el día de hoy darle la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, oo) para la apertura de la cuenta bancaria y lo que corresponde lo que va en curso de la semana.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 26 de Septiembre de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 26 de Septiembre de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1871-11
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/ms