REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE CABIMAS

Cabimas, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001560
SENTENCIA No. 1872-11

PARTES: GEORGINA DEL VALLE PACHECO PIRELA y ORLANDO ANTONIO LOPEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.744.161 y V-17.821.940, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA FERNANDA CASAS, en su carácter de Defensora Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO DE REGIMEN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y CONVIVENCIA FAMILIAR

NIÑA: Se omitio el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 e la LOPNNA
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos GEORGINA DEL VALLE PACHECO PIRELA y ORLANDO ANTONIO LOPEZ MEDINA, antes identificados, asistidos por la Defensora MARIA FERNANDA CASAS, antes identificada, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña YORGELIS VALENTINA LOPEZ PACHECO, de 04 años de edad, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano ORLANDO ANTONIO LOPEZ MEDINA, se compromete a suministrar a su hija de autos, por concepto de obligación de Manutención la cantidad de TRESCEINTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales equivalente a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150, oo) quincenales, los cuales serán entregados a la progenitora de la niña mediante recibo firmado.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas en general de la niña de autos, estos serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña de autos, la progenitora cubrirá los uniformes y el colegio y el progenitor cubrirá los útiles escolares.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época decembrina de la niña de autos, el progenitor se compromete a darle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) más el juguete respectivo y la progenitora cubrira lo que falte.
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
UNICO: Ambas partes acuerdan establecer un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, siempre que no interrumpa las actividades escolares de la niña.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 26 de Septiembre de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 26 de Septiembre de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1872-11
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/ms