REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001489
SENTENCIA No. 1789-11
PARTES: YOJANA DEL CARMEN MORLES MEDINA y JAVIER EDUARDO DELGADO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.484.556 y V-16.631.416, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
NIÑA: BRENDA PATRICIA DELGADO MORLES, de 02 años de edad.
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos YOJANA DEL CARMEN MORLES MEDINA y JAVIER EDUARDO DELGADO GOMEZ, antes identificados, asistidos por el Fiscal ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, antes identificado, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña BRENDA PATRICIA DELGADO MORLES, de 02 años de edad, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JAVIER EDUARDO DELGADO GOMEZ, disfrutará de la compañía de su hija anteriormente nombrada los fines de semana, ello cada quince (15) días, lo cual se materializará desde el viernes a las cuatro (4:00 PM) de la tarde hasta las diez (10:00 PM) del día domingo siguiente, pudiendo ser retirada y reintegrada la aludida niña directamente por parte del ciudadano , o por una tercera persona que los mismos de mutuo y previo acuerdo designarán, iniciándose dicho régimen a favor del mencionado progenitor a partir del viernes próximo, a saber 26/08/2011, teniendo siempre presente los señalados progenitores el mayor de los respectos, en aras del sano desarrollo de lo acordado.
SEGUNDO: El ciudadano JAVIER EDUARDO DELGADO GOMEZ, disfrutara de la compañía de su hija, de forma alternada y equitativa en lo que respecta a días feriados, vacaciones, carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, dejando expresa constancia que el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo disfrutara la niña con su progenitora.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 23 de Agosto de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 23 de Agosto de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ms
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