REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

.Cabimas 29 de septiembre de 2011
201° y 152°
Asunto: VP21-J-2011-001439

Sentencia Definitiva No. 534-11

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: LILI MILAGROS SALAS RIVERO y JHONNY ALEXANDER VERDE SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad No. 8.695.403 y 14.004.855 respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
HIJA: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

ABOGADAS ASISTENTES: NORIS BLANCO y MARIA MILLAN, Inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 103.033 y 103.454 respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 11/08/2011, los ciudadanos LILI MILAGROS SALAS RIVERO y JHONNY ALEXANDER VERDE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.695.403 y 14.004.855 domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio NORIS BLANCO y MARIA MILLAN, Inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 103.033 y 103.454 respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 21/12/2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 34, que desde el mes de diciembre del año 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una hija (01) hija que lleva por nombres ROSANGEL SALOME VERDE SALAS.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 11/08/2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de la hija será ejercido por la progenitora ciudadana LILI MILAGROS SALAS RIVERO, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos, los progenitores de la niña de mutuo acuerdo establecen un régimen de la siguiente forma: el progenitor podrá visitar a su hija, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, extracurriculares de esparcimiento o descanso. Asimismo, ambos progenitores acordarán el lapso que corresponda compartir con cada uno de ellos durante los periodos vacacionales escolares, y podrá compartir con cada uno, en la misma proporción los días destinados para vacaciones según el calendario escolar; esto en virtud de la distancia existente entre la residencia de ambos progenitores.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, el ciudadano JHONNY ALEXANDER VERDE SUAREZ, se compromete a suministrarle mensualmente a la progenitora, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales por este concepto, los cuales depositará en la cuenta corriente 0105-0195-48-1195046812, de la entidad financiera banco Mercantil, a nombre de la progenitora. En temporada de vacaciones, el progenitor le suministrará a su hija todo lo que ella requiera durante su estadía con él. En temporada decembrina, el progenitor se compromete a suministrar a la progenitora a favor de su hija, la cantidad única de mil bolívares (Bs. 1.000,00), en lo concerniente a los gastos que se genere en ocasión de la educación de la niña, tales como transporte, uniformes, matricula y útiles escolares y gastos médicos asistenciales; para garantizar el derecho a la educación y el derecho a la salud; serán costeados de manera compartida según como lo establece la LOPNNA, en su articulo 5, en su primer aparte. Dichos montos serán ajustados posteriormente, según la disponibilidad del progenitor y en la medida de los aumentos salariales que se generen con el tiempo. Asimismo, velará por otros gastos necesarios de la niña, tales como: vestuario, esparcimiento entre otros.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LILI MILAGROS SALAS RIVERO y JHONNY ALEXANDER VERDE SUAREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 21/12/2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 34.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo los Nros. 2486-11.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de septiembre del dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. 534-11.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS