ASUNTO: VI21-J-2010-000162
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
SOLICITANTES: PAOLA COROMOTO BENCOMO SANTANDER y EWARD CARLOS LUGO LUGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.945.088 y 15.443.767, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IRAMA RIVERO y MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 56.933 y 38.197, respectivamente.
NIÑO: SHAMUEL DE JESUS LUGO BENCOMO, de un (01) año y once (11) meses de edad.


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos PAOLA COROMOTO BENCOMO SANTANDER y EWARD CARLOS LUGO LUGO, anteriormente identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio IRAMA RIVERO y MARITZA VELASQUEZ QUERO, igualmente identificada, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, acompañando esta solicitud de Copia Certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio, Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de su hijo y copias simples de los solicitantes.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en el Sector 5, Los Laureles Viejos, Casa N° 58, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo antes identificado.
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha cinco (05) de Agosto del año 2.010. El Juez que conoció de la solicitud, la admitió en fecha nueve (09) de Agosto de 2.010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinte (20) de Septiembre de 2.010, se decretó la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº JMS1-0097-10.

Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio N° 482 de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de su menor hijo, el niño de autos.
3.- Diligencia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.011, suscrita por la ciudadana PAOLA COROMOTO BENCOMO SANTANDER, asistida por la abogada en ejercicio IRAMA RIVERO, anteriormente identificada, quien manifestó:
“Por cuanto ha transcurrido un año a partir de la fecha en que fue declarada por este Tribunal la Separación de Cuerpo, según se evidencia del expediente signado con el N° JMS1-S00024-10, solicitamos la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio”
4.- Diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.011, suscrita por el ciudadano EWARD CARLOS LUGO LUGO, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, anteriormente identificada, quien manifestó:
“Por cuanto ha transcurrido más de un año después de admitida la presente solicitud de Separación de Cuerpos por este despacho, sin que a la presente fecha haya ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana PAOLA COROMOTO BENCOMO SANTANDER, plenamente identificada en actas, es por lo que solicito a este tribunal se sirva convertir esta Separación de Cuerpos en Divorcio.”

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el veinte (20) de Septiembre de 2.010, hasta el veintiocho (28) de Septiembre de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: El niño de autos quedará bajo la custodia de su madre, la ciudadana PAOLA COROMOTO BENCOMO SANTANDER.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, como lo establece las leyes que regulan la materia.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su menor hijo los fines de semana cuando así lo desee, en el hogar materno, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y estudio. Las épocas de semana santa, decembrinas, días feriados, fines de semana, vacaciones escolares, serán alternadas previo acuerdo entre ambas partes.
CUARTO: El padre se compromete a suministrarle a su menor hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensual. Los gastos por concepto de colegio, medicinas, consultas médicas, vestuario, transporte, útiles escolares, recreación, navidad, año nuevo, juguetes de navidad y todo lo que fuese necesario para el bienestar del niño, serán sufragados por cuenta de ambos padres.
QUINTO: Igualmente declararon los cónyuges que durante la existencia de su matrimonio no adquirieron bienes que repartir.
SEXTO: En virtud de la presente separación de cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados.
SEPTIMO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
OCTAVO: Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges, hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio, serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos PAOLA COROMOTO BENCOMO SANTANDER y EWARD CARLOS LUGO LUGO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 482, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 2473-11 y 2474-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 530-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.



CLMG/YCH/zl.-