REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2009-000177
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
SOLICITANTES: BENNIE JAUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARJORIEE DEL CARMEN PARRA FINOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 14.448.911 y 18.979.432, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: ROSARIO PADRON y GUILLERMO CASTELLANOS RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 121.883 y 21.736, respectivamente.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos BENNIE JAUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARJORIEE DEL CARMEN PARRA FINOL, anteriormente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio ROSARIO PADRON y GUILLERMO CASTELLANOS RAMOS, igualmente identificados, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, acompañando esta solicitud de Copia Certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio, Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de su hijo y copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil seis (2.006), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Carretera J entre Avenidas 31 y 32, Casa N° 235-B, Sector Primero de Mayo, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo antes identificado.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 02, quien la admitió en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0437-09.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio N° 085 de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de su menor hijo, el niño de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 10 de Junio de 2.009.
4.- Auto de abocamiento de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 10 de Noviembre de 2.010.
5.- Diligencia de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.010, suscrita por el ciudadano BENNIE JAUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio ROSARIO PADRON, anteriormente identificada, quien manifestó:
“Por cuanto desde el 19/05/2009 hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año de la Separación de Cuerpos y Bienes convenido por ante este Tribunal, tal cual como se verifica en actas, solicito con el debido respeto con la audiencia de mi cónyuge, MARJORIEE DEL CARMEN PARRA FINOL, titular de la Cédula de identidad N° 18.979.432, a quien pido sea debidamente identificada de esta solicitud”
6.- Constancia de la notificación de la ciudadana MARJORIEE DEL CARMEN PARRA FINOL, de fecha 13 de Julio de 2.011.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el diecinueve (19) de Mayo de 2.009, hasta el veintiséis (26) de Mayo de 2.010; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separados, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores. Y la Custodia corresponde a su madre MARJORIEE DEL CARMEN PARRA FINOL.
CUARTO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, podrá visitar a su hijo todos los días en el horario comprendido de 3:30 pm a 6:30 pm, podrá visitar y sacar de su residencia a su hijo hasta que el niño tenga capacidad personal y desee irse con su progenitor, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y de descanso, regresándolo al mismo día a su hogar. Los fines de reaman podrá tenerlo en casa de sus abuelos paternos y los alternará con su madre. Así mismo la época de vacaciones y navideña serán compartidas y alternadas por ambos padres. En el caso de que el menor vaya a salir del país se necesitará expresamente el consentimiento de ambos padres.
QUINTO: Ambos padres de común acuerdo compartirán los gastos conforme a la obligación de manutención y el padre por su parte se compromete a otorgar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, a partir del 31 de mayo de 2.009, además para la época de navidad la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Así mismo cancelara gastos médicos necesarios cuando la madre lo comunique, transporte, pudiendo buscarlo en casa de su mama para llevarlo a la colegiatura, además de cancelar útiles escolares cada vez que inicie el año escolar. Las cantidades expresadas serán depositadas única y exclusivamente en una cuenta bancaria en la entidad Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre a favor del menor. El padre también se compromete para garantizar el derecho a la vivienda del menor, otorgar los materiales de construcción de una habitación con su baño que constituye una mejora y bienhechuria en el hogar de sus abuelos maternos y la cual pertenecerá al patrimonio del menor una vez que cumpla la mayoría de edad. A este respecto la madre por su parte se compromete a ayudar en el cumplimiento de este derecho a cancelar la obra de mano correspondiente a dichas mejoras y bienhechurías. Dicha construcción se realizará entre los meses de Abril y Agosto del presente año. La madre por su parte se compromete a cancelar y aportar en todos los gastos mencionados en la oportunidad de tener un trabajo estable.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos BENNIE JAUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARJORIEE DEL CARMEN PARRA FINOL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil seis (2.006), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 085, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 2484-11 y 2485-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 533-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/zl.-
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