REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: V121-J-2010-000027
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RICARDO JOSE SOLER SIBADA y NINFA ROSA QUIVA DIAZ, titulares de la Cedula de Identidad N° V- 6.748.650 y V- 12.372.069.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM MARTINEZ SOLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.971.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecinueve (19), diecisiete (17), y quince (15) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha ocho (08) de marzo de 2.010, los ciudadanos: RICARDO JOSE SOLER SIBADA y NINFA ROSA QUIVA DIAZ, anteriormente identificados, y domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio MIRIAM MARTINEZ SOLER, igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 80, que procrearon tres (03) hijos anteriormente identificadas, y fijaron su domicilio conyugal en el Sector Alto Viento I, de la Parroquia Altagracia Jurisdicción Municipio Miranda del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha once (11) de Mayo de Dos mil Diez (2010) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con el artículo 351 de la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifestaron lo siguiente:
PRIMERO: Del ejercicio de la Patria Potestad, Guarda y Custodia y del Régimen de Visita. El ejercicio de la Patria Potestad sobre los menores de auto, será compartidas por ambos padres, sin embargo los menores permanecerán bajo la guarda y custodia de su madre, SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el cual se encuentra bajo la Guarda de su padre, en tal sentido se acuerda el siguiente Régimen de convivencia familiar. Los padres podrán visitar a sus hijos los días de Lunes a Viernes de cada semana, en el hogar materno o en su defecto en donde los menores se encuentre, en el horario comprendido de (6:00 pm) a (8:00 pm). Los fines de semanas intercalados ósea cada quince (15) días, los progenitores podrán retirar a sus menores hijos del lugar donde los menores se encuentren con su madre o padre y llevarlos consigo, pernotando con este y debiendo regresarlos al hogar materno y/o paterno. Con relación a las festividades de navidad 24 y 25 de diciembre lo pasaran con su padre y 31 de diciembre y 1 de enero lo pasaran con su padre, debiéndose intercambiar dichas fechas el año siguiente, es decir 24 y 25 de diciembre lo pasaran con su padre y 31 de diciembre y 1 de enero lo pasaran con su madre. Las vacaciones o asueto de carnaval y semana santa, comenzando el carnaval próximo con la progenitora y las vacaciones de semana con el progenitor intercambiándose las mismas en los sucesivos años, y las vacaciones de fin de año escolar, serán disfrutadas en partes iguales por cada progenitor. Con relación a los viajes cada padre podrá viajar dentro y fuera del país en los periodos de vacaciones escolares autorizado el viaje por cada progenitor que este disfrutando el periodo de visitas y salidas. En todo caso, este acuerdo de visitas, podrá ser flexibilizado por ambas padres de acuerdo a las circunstancias que en futuro se pudiere prestar, considerando la opinión del niño y de los adolescentes, De la prestación alimentaría y gastos médicos y hospitalización. SEGUNDO: Ambos cónyuges convenimos que los gastos necesarios para la Manutención de nuestros menores hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tales como: Alimentación, educación, serán por cuenta de ambos e iguales proporciones, siendo el aporte de cada cónyuge la cantidad de TRTESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300.oo) mensuales.
TERCERO: Con respecto a los bienes de nuestra comunidad conyugal, ambos cónyuges declaramos que existe un bien inmueble constituido por una casa tipo quinta ubicada en el sector Alto Viento I, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, cuya señas y características particulares de dicho inmueble consta en el documento de adquisición del mismo el cual esta debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1.999, anotado bajo el No. 09, Tomo 06, Protocolo Tercero de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, cuya copia se consigna marcada con la letra “H” el cual será vendido y liquidado en el porcentaje correspondientes por comunidad conyugal a cada cónyuge, es decir el 50% por ciento del valor obtenido por la venta para cada cónyuge por haberse acordado así de mutuo acuerdo la liquidación de bienes por los cónyuge.-
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICARDO JOSE SOLER SIBADA Y NINFA ROSA QUIVA DIAZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 80; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2480-11 y 2481-11, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 0531-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/zl