REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000462
Sentencia Interlocutoria N° 1856-11.
Causa principal: CUSTODIA (ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA).
Parte demandante: ANADILIA DEL CARMEN LINAREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.588.382, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública 6° adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: ELVIS JOSE RIVERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.518.906, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. CARMEN MARIA PEREZ PENZO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59437.
Niños: (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
Se inició el presente asunto en fecha catorce (14) de Junio de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana ANADILIA DEL CARMEN LINAREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.588.382, contra el ciudadano ELVIS JOSE RIVERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.518.906.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2011, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en el presente procedimiento, instándolos a la conciliación, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de CUSTODIA, en beneficio de los niños de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“La responsabilidad de crianza corresponderá tal como lo expresa la ley en materia de infancia y adolescencia, a ambos progenitores, sin embargo, resulta necesario especificar lo relativo a la custodia como atributo esta institución, en este sentido las partes en presencia del Juez han llegado al siguiente Convenimiento. PRIMERO: La Custodia de la niña será ejercida el progenitor el ciudadano ALEXI JOSE PINEDA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.795.943, y el resto de los contenidos de la Responsabilidad de crianza, tales como: amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material moral y efectivamente a la niña, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR las partes acuerdan: SEGUNDO: La progenitora se compromete a retirar a la niña de la escuela, a partir de las doce (12:00m) del medio día y el progenitor la retirará de lugar donde tiene fijada la residencia la progenitora en la Carretera K, con Avenida 33, Barrio Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. a las cinco de la tarde (5:00pm). TERCERO: El fin de semana será de forma alternada de la siguiente manera: la progenitora retirará a la niña de la residencia del progenitor los días sábados a partir de las diez de la mañana (10:00am), y la retornará al hogar paterno los días domingos a las cinco (5:00pm) de la tarde. SEGUNDO: Carnavales y Semanas Santas serán alternados de la siguiente manera: el carnaval del año 2011, lo pasara con la progenitora y la Semana Mayor del mismo año 2011, la pasará con el progenitor y los años siguientes sucesivos. TERCERO: El 24 de diciembre del año 2010 y primero de enero de 2011, lo pasará con la progenitora y el 25 de diciembre de 2010 y 31 de diciembre del mismo año 2010, lo pasara con el progenitor. CUARTO: Días del niño y cumpleaños de la niña serán compartidos. QUINTO: El día del padre lo pasara con el progenitor y los Días de las Madres los pasará con la progenitora. SEXTO: En vacaciones escolares a cada uno le tocará compartir quince días alternados con la niña hasta que culmine el periodo vacacional. SEPTIMO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En consecuencia vista la aceptación ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal se Homologue el presente acuerdo le otorgue el carácter de cosa juzgada.” (Sic).
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la CUSTODIA (ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA), al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 1856-11.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
CLMG/YCH/lg.-
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