REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VP21-J-2011-001508

SENT. INT. No. 1849-11
MOTIVO: CONVENIMIENTO (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES HARRY ULPIANO LABRADOR NAVA y JOHANA GRACIELA RODRÍGUEZ DE LABRADOR, titulares de las cédulas de identidad No. 11.887.595 y 14.084.488, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Fiscal 36º del Ministerio Público (E).
HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 10, 05 y 03 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos HARRY ULPIANO LABRADOR NAVA y JOHANA GRACIELA RODRÍGUEZ DE LABRADOR, titulares de las cédulas de identidad No. 11.887.595 y 14.084.488, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos HARRY ULPIANO LABRADOR NAVA y JOHANA GRACIELA RODRÍGUEZ DE LABRADOR, antes identificados, debidamente asistidos por el Abg. ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Fiscal 36º del Ministerio Público (E), convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 10, 05 y 03 años de edad.
PRIMERO: El ciudadano HARRY ULPIANO LABRADOR NAVA, disfrutará de la compañía de sus hijos anteriormente nombrados, los días MARTES y JUEVES, de cada semana, en horario comprendido de SEIS (06:00) de la TARDE a NUEVE (09:00) de la NOCHE y los DÍAS DOMINGOS de las referidas SEMANAS, en horario comprendido de NUEVE (09:00) de la MAÑANA a SEIS (06:00) de la TARDE, pudiendo ser retirados y reintegrados los aludidos niños directamente por parte del ciudadano HARRY ULPIANO LABRADOR NAVA, teniendo siempre presente los señalados progenitores el mayor de los respetos, en aras de lo acordado, a favor de sus hijos, los niños Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA. LABRADOR RODRÍGUEZ, lo cual obviamente redundaría en el adecuado y sano desarrollo evolutivo de los mismos .
SEGUNDO: El ciudadano HARRY ULPIANO LABRADOR NAVA, disfrutará de la compañía de sus hijos arriba nombrados de forma alternada y equitativa, en lo que respecta a DÍAS FERIADOS, VACACIONES, CARNAVAL, SEMANA SANTA, NAVIDAD Y AÑO NUEVO. Dejándose expresa constancia que el DÍA DEL PADRE, lo disfrutarán los nombrados niños en compañía de su progenitor, y el DÍA DE LA MADRE, lo disfrutarán los referidos niños al lado de su progenitora.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1849-11.
LA SECRETARIA



CLMG/YCH/ag