REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VI21-J-2010-000497

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
SOLICITANTES: INGRID CORINA ARTEAGA MENDOZA y YANVIS ALBERC GUTIERREZ CUMARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 14.083.497 y 12.468.822, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA DEL VALLE OVIEDO CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.987.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y tres (03) años de edad, respectivamente.


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha siete (07) de junio de 2.010, los ciudadanos INGRID CORINA ARTEAGA MENDOZA y YANVIS ALBERC GUTIERREZ CUMARES, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ANDREINA DEL VALLE OVIEDO CEPEDA, igualmente identificada, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, acompañando esta solicitud de Copia Certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio, Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de sus hijos, Copia simple de documento autenticado de traspaso de bien inmueble propiedad de los solicitantes a sus menores hijos, los niños de autos, y copias simples de las cedulas de identidad.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veinticuatro (24) de Abril del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle 21 (Santa Rita), Sector La Cotiza, Puerto Escondido, Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos antes identificados.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 02, quien la admitió en fecha quince (15) de Junio de 2.010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0564-10.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio N° 35 de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento de sus menores hijos, los niños de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 06 de Julio de 2.010.
4.- Diligencia de fecha trece (13) de Julio de 2.011, suscrita por la ciudadana INGRID CORINA ARTEAGA MENDOZA, asistida por la abogada en ejercicio ANDREINA DEL VALLE OVIEDO CEPEDA, anteriormente identificada, quien manifestó:
“Por cuanto desde el día 15 de Julio de 2.010 hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año con trece (13) días de la solicitud de la separación de cuerpos solicitada de mutuo acuerdo por nosotros sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna, es por eso que solicito que dicha Separación de Cuerpos sea Convertida en Divorcio”
5.- Diligencia de fecha cuatro (04) de Agosto de 2.011, suscrita por el ciudadano YANVIS ALBERC GUTIERREZ CUMARES, asistido por la abogada en ejercicio ANDREINA DEL VALLE OVIEDO CEPEDA, anteriormente identificada, quien manifestó:
“Por cuanto desde el día 15 de Julio de 2.010 hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año con treinta y cinco (35) días de la solicitud de la separación de cuerpos solicitada de mutuo acuerdo por nosotros sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna, es por eso que solicito que dicha Separación de Cuerpos sea Convertida en Divorcio”

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el quince (15) de Junio de 2.010, hasta el cuatro (04) de Agosto de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de nuestros menores hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, corresponderá a su progenitora, la ciudadana INGRID CORINA ARTEAGA MENDOZA, y la responsabilidad de crianza y la patria potestad se ejercerán en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un Régimen de Convivencia Amplio para nuestros hijos, siempre y cuando no implique la hora de inobservancia escolar en sus horas de descanso.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano YANVIS ALBERC GUTIERREZ CUMARES, se obliga a entregar a favor de sus menores hijos, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION para ellos, la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES (200.,00 Bs.) semanales, los cuales serán entregados a la madre plenamente identificadas en dinero en efectivo de libre circulación en el país, comprometiéndose dicha ciudadana a firmar los recibos correspondientes por la entrega del respectivo dinero, para satisfacer dichos gastos.
CUARTO: Igualmente contribuirá con el 50% en los gasto de vestuario, medicinas, servicios médicos, útiles y uniformes escolares, que requieran los niños, para su mejor desarrollo espiritual y material, todo por el Interés Superior de ellos; y el otro 50% será cubierto por la progenitora. En época de Navidad entregará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS), para la compra de vestuario y obsequios navideños en esa época.
QUINTO: El régimen de Convivencia Familiar será amplio, pero podrá hacer de la siguiente manera: los fines de semana los podrá compartir con su padre, pero en forma alternada, así como el día del Padre y cumpleaños del mismo, al igual para el día de la Madre y el cumpleaños de la prenombrada ciudadana, igualmente para el Día del Niño y los Cumpleaños serán compartidos con ambos padres, así como las festividades de Carnaval, Semana Santa, Navidades y Año nuevo serán alternados entre ambos, pasando con el padre los días 25 de Diciembre y 01 de Enero del primer año para el momento de la firma de la presente solicitud, el cual será alternado sucesivamente cada año.
SEXTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y adquirirán posteriormente a partir de la firma de la presente solicitud. No tienen nada que reclamarse uno del otro por ningún concepto.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos INGRID CORINA ARTEAGA MENDOZA y YANVIS ALBERC GUTIERREZ CUMARES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de Abril del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 35, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 2455-11 y 2456-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 524-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.



CLMG/YCH/dc.-