REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2009-000079
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: MARIA LUCIA LOPEZ TORGE y LUIS ANTONIO MICCI FIORE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.808.888 y 12.329.371, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MELVA GOMEZ DE ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.511.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha catorce (14) de Agosto de 2.009, los ciudadanos MARIA LUCIA LOPEZ TORGE y LUIS ANTONIO MICCI FIORE, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MELVA GOMEZ DE ESTRADA, igualmente identificada, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, acompañando esta solicitud de Copia Certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio, Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de su hija y copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA LUCIA LOPEZ TORGE.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha dos (02) de Junio del año dos mil seis (2.006), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Amparo, Residencias Villa Andrea, Casa N° 9-A, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija antes identificada.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1083-09.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio N° 140 de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de su menor hija, la niña de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 06 de Octubre de 2.009.
4.- Diligencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.011, suscrita por los ciudadanos MARIA LUCIA LOPEZ TORGE y LUIS ANTONIO MICCI FIORE, asistida por la abogada en ejercicio MELVA GOMEZ DE ESTRADA, anteriormente identificada, quien manifestó:
“Por cuanto ha transcurrido un año desde que fue declarada por este Tribunal nuestra Separación de Cuerpos y Bienes, sin que entre nosotros hubiese ocurrido reconciliación alguna, pedimos se en Divorcio la Separación de Cuerpos que encabeza estas actuaciones, en los mismos términos y condiciones estipulados en el escrito presentado y al mismo tiempo se homologue el convenimiento que hubo entre nosotros referente a los bienes conyugales en el cual consta en el libelo de la solicitud.”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el veintiocho (28) de Septiembre de 2.009, hasta el veintiséis (26) de Septiembre de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de ambos cónyuges.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: La custodia, como atributo de la responsabilidad de crianza, será ejercida por la progenitora, la ciudadana MARIA LUCIA LOPEZ TORGE y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge a lo acordado entre las partes. Con relación a la fijación de la Obligación de Manutención, el progenitor, se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos a la educación de la misma, al llegar a la edad escolar y a todos sus niveles hasta completar su educación, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los correspondiente a asistencia medico-odontológico, contratando un seguro médico, convienen igualmente a sufragar en el mes de diciembre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos a juguetes, vestidos y calzados, dichas cantidades serán entregadas a la ciudadana MARIA LUCIA LOPEZ TORGE, a través de un deposito bancario que deberá ser en la cuenta de ahorros N° 01610057901257001674 de la entidad bancaria BANPRO, cuya titular es la mencionada ciudadana. Todos los gastos de imprevistos que se presenten, el progenitor se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos contra factura que la madre deberá presentar, comprometiéndose a entregar el recibo correspondiente a la entrega del dinero.
CUARTO: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran que los bienes conyugales que poseen tales como enseres del hogar, muebles, cocina, nevera, juego de cuarto, quedarán a favor de la ciudadana MARIA LUCIA LOPEZ TORGE, quien tomará posesión y propiedad de los mismos. La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), generados por la venta de la firma mercantil “Extravaganza”, tomará posesión el ciudadano LUIS ANTONIO MICCI FIORE, quien se compromete a distribuirlo entre ambos cónyuges en partes iguales. El crédito correspondiente al vehículo marca SEAT, modela CORDOVA SPORT, color Negro, año 2007, placa ECW-41J, serial de carrocería VSSRK46L17R120971, a nombre de la ciudadana MARIA LUCIA LOPEZ TORGE, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00) de fecha 28/06/2007, a favor del BANCO PROVINSIAL, haciéndose responsable por el pago de la totalidad de esta deuda el cónyuge LUIS ANTONIO MICCI FIORE y la ciudadana MARIA LUCIA LOPEZ TORGE, se compromete traspasar al referido ciudadano la plena propiedad y posesión del descrito vehículo. Crédito bancario N° 01080324009600036105, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) y adeudando hasta la fecha la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.173,32), a favor del BANCO PROVINCIAL, haciéndose responsable por el pago de la totalidad de esta deuda el cónyuge, el ciudadano LUIS ANTONIO MICCI FIORE. Crédito bancario por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) de fecha 27 de Noviembre de 2.008 y adeudando hasta la fecha la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.622,32) a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, haciéndose responsable la ciudadana MARIA LUCIA LOPEZ TORGE. Crédito bancario N° 206158370, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00) y adeudando hasta la fecha la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.946,35) a favor del BANCO BANESCO, haciéndose responsable la ciudadana MARIA LUCIA LOPEZ TORGE. Así mismo acordaron ambos cónyuges, no teniendo nada más que reclamar, ni en el presente, ni en el futuro por los conceptos aquí expresados, excepto las obligaciones aquí estipuladas.
QUINTO: Ambos cónyuges declaran expresamente que consecuencialmente, con motivo a esta separación, las obligaciones que llegasen a encontrar cada uno de ellos a partir de este Decreto, serán de su propia cuenta y afectará sus respectivos bienes matrimoniales o propios
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIA LUCIA LOPEZ TORGE y LUIS ANTONIO MICCI FIORE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que en fecha dos (02) de Junio del año dos mil seis (2.006), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 140, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 2458-11 y 2459-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 525-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/dc.-
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