REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001509.
SENTENCIA No. 1819-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).

PARTES: EUDIS SENEN YEDRA CAÑAMO y MARIA ISABEL FEREIRA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-26.183.361 y V-23.758.329, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
NIÑO: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad.

Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos EUDIS SENEN YEDRA CAÑAMO y MARIA ISABEL FEREIRA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-26.183.361 y V-23.758.329, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos EUDIS SENEN YEDRA CAÑAMO y MARIA ISABEL FEREIRA CHIRINOS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad:
PRIMERO: El ciudadano EUDIS SENEN YEDRA CAÑAMO, se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente señalado, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo), Semanales, a través de la adquisición o compra de víveres o insumos que el nombrado EUDIS SENEN YEDRA CAÑAMO, entregará directamente a la ciudadana MARIA ISABEL FEREIRA CHIRINOS, todos los días Sábados de cada Semana.
SEGUNDO: El ciudadano EUDIS SENEN YEDRA CAÑAMO, se compromete a proporcionar o cubrir a favor de su hijo arriba señalado, el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen eventualmente, a saber, vestido y calzado, en navidad y año nuevo, procurando que esta se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, asimismo el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos médicos (consultas, pruebas de laboratorio, medicamentos, etc) que el niño en un momento determinado requiera en función de su sano desarrollo.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha quince (15) de septiembre 2011, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de septiembre 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 01819-11.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO



CLMG/YCH/mg.-