REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001505.
SENTENCIA No. 1816-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).

PARTES: LIGNAIRY MASLY MENDOZA LUZARDO y EDWUARD ALBERTO QUINTERO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.774.078 y V-7.965.307, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16), siete (07), cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente.

Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos LIGNAIRY MASLY MENDOZA LUZARDO y EDWUARD ALBERTO QUINTERO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.774.078 y V-7.965.307, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LIGNAIRY MASLY MENDOZA LUZARDO y EDWUARD ALBERTO QUINTERO URDANETA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16), siete (07), cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente.
PRIMERO: El ciudadano EDWUARD ALBERTO QUINTERO URDANETA, se compromete a entregarle a la ciudadana LIGNAIRY MASLY MENDOZA LUZARDO, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo), Semanales, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), Mensuales, a favor de sus hijos anteriormente mencionados los cuales serán depositados en la cuenta corriente signada con el No. 0116001919190010711554, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, perteneciente a la ciudadana LIGNAIRY MASLY MENDOZA LUZARDO.
SEGUNDO: El ciudadano EDWUARD ALBERTO QUINTERO URDANETA, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos adicionales que sus hijos requieran, tales como consultas medicas, ropa, calzado, y los gastos propios de la época escolares tales como: uniformes, meriendas, transporte y útiles escolares.
TERCERO: El ciudadano EDWUARD ALBERTO QUINTERO URDANETA, se compromete a cubrir el CIEN POR CIENO (100%) de los medicamentos que sus hijos requieran.
CUARTO: El ciudadano EDWUARD ALBERTO QUINTERO URDANETA, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos propios de la época navideña y fin de año a favor de sus hijos, tales como: ropa, calzado y el regalo respectivo.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha trece (13) de septiembre 2011, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de septiembre 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 01816-11.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO






CLMG/YCH/mg.-