REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2010-000556
SENTENCIA INT. No.: 1834-11.-
MOTIVO: CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
PARTE DEMANDANTE: MARCOS JOSE PEREZ PALMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14493031, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo No.56848.
PARTE DEMANDADA: VANESSA ROXANNE ASCANIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20598839, domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
NIÑA: HILARY NERYELIT PEREZ ASCANIO, de cinco (05) años de edad.

Se inició la presente causa en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, mediante demanda presentada por el ciudadano MARCOS JOSE PEREZ PALMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14493031, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: VANESSA ROXANNE ASCANIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20598839, domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, por motivo de CUSTODIA (como atributo de la Responsabilidad de Crianza) en beneficio de la niña HILARY NERYELIT PEREZ ASCANIO, de cinco (05) años de edad.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano: MARCOS JOSE PEREZ PALMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14493031, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: VANESSA ROXANNE ASCANIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20598839, domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija, la niña anteriormente mencionada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: La custodia como atributo de responsabilidad de crianza será ejercida por el progenitor ciudadano MARCOS JOSE PEREZ. Asimismo acuerdan que el resto del contenido de la responsabilidad de crianza tales como el amor, la crianza, formación, educación, vigilancia y la obligación de mantener y asistir, moral y afectivamente a su hija HILARY NERYELIT PEREZ ASCANIO, de cinco años de edad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO; Ambas partes establecen el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, motivado a la distancia de la residencia de la progenitora: PRIMERO: La niña compartirá con la progenitora los periodos vacacionales correspondientes a vacaciones escolares y fiestas decembrinas para lo cual ambos progenitores establecerán de mutuo acuerdo todo lo relativo al traslado de la niña hasta la Ciudad de Maturín Estado Monagas. En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdo con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”

Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de septiembre del Dos Mil Once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1834-11.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO