REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2010-000307
SENTENCA No: 1838-11.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: NORA DEL ROSARIO RUGELES VICUÑA Y SUI NIAN MO HE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V- V-18.312.797 y V-16.302.339, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CASTELLANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.936.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establcido en el artículo 65 de la Lopnna).
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), los ciudadanos NORA DEL ROSARIO RUGELES VICUÑA Y SUI NIAN MO HE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V- V-18.312.797 y V-16.302.339, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS CASTELLANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.936, solicitando la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177, parágrafo primero. Literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de octubre del dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
En fecha primero (01) de noviembre de 2010, se dictó sentencia interlocutoria bajo el No. JMS1-466-10, decretando la separación de cuerpos.
En fecha nueve (09) de agosto de 2.011, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, los ciudadanos NORA DEL ROSARIO RUGELES VICUÑA Y SUI NIAN MO HE, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS CASTELLANOS Y AURELIS DELGADO, inpreabogado No. 132936 y 152384, presentaron diligencia mediante la cual exponen: “…DESISTIMOS DE MUTUO Y COMUN ACUERDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO… “
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha nueve (09) de agosto de 2011, suscrita por los ciudadanos NORA DEL ROSARIO RUGELES VICUÑA Y SUI NIAN MO HE, asistidos por los Abogados en Ejercicio CARLOS CASTELLANOS Y AURELIS DELGADO, quienes desistieron del procedimiento de la solicitud de separación de cuerpos. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los ciudadanos NORA DEL ROSARIO RUGELES VICUÑA Y SUI NIAN MO HE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V- V-18.312.797 y V-16.302.339, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los NORA DEL ROSARIO RUGELES VICUÑA Y SUI NIAN MO HE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V- V-18.312.797 y V-16.302.339, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de 2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Separación de cuerpos y Bienes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 1838-11.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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