REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000472
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1829-11
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE GUERRA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8334413, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: MARIENY JEANETTE FRANCO MENCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12329016.
BENEFICIARIA: MAYERLIN JUSETT GUERRA FRANCO, de dieciocho (18) años de edad.-
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUERRA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.334.413, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo N° 33.800, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008) por el extinto Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio N° 02, Sede Cabimas, la cual reposa en el asunto N° 2U-5977-06, producto del procedimiento de Obligación de Manutención incoado en su contra por la ciudadana MARIENY JEANETTE FRANCO MENCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.329.016, en representación de su menor hija MAYERLIN JUSETT GUERRA FRANCO; manifestando que la mencionada adolescente desde el primero de enero de 2011 está bajo sus cuidados y abrigo, ya que su progenitora la maltrataba verbalmente; asimismo, manifiesta que la madre de su menor hija tambien labora y tiene un sueldo estable prestando servicio como docente en el Liceo Cesar Martinez Valero y se niega rotundamente con su obligación de sufragar tambien los alimentos, educación, vestimenta de nuestra menor hija quien se encuentra estudiando el primer semestre de Ingeniería de Sistema en el Instituto Politécnico Santiago Mariño, además de manifestar el demandante que es casado con otros gastos los cuales dice cubrir con su único ingreso económico el cual es su sueldo y salario.
En fecha veintidós (22) de Junio de dos mil once (2011), este Tribunal admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del Representante del Ministerio Público.
Al folio diecisiete (17) del presente asunto riela boleta de notificación correspondiente a la demandada, ciudadana Marieny Jeannette Franco Mencias, debidamente firmada la cual fue certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Junio de 2011.
En fecha siete (07) de Julio de 2011 compareció por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, el ciudadano GUSTAVO GUERRA, plenamente identificado y presentó diligencia, mediante la cual confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, certificado en fecha ocho (08) de Julio de 2011 por la ciudadana Secretaria de este Tribunal.
Al folio veinte (20) del presente asunto riela boleta de notificación correspondiente al Representante del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual fue certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha once (11) de Julio de 2011.
Por auto de fecha once (11) de Julio de 2011 este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día lunes veintiséis (26) de septiembre de 2011 a las nueve de la mañana fijándose esta misma oportunidad para oír la opinión de la adolescente. Llegada la oportunidad y anunciada como fue la audiencia preliminar fijada, compareció la joven beneficiaria MAYERLIN JUSETT GUERRA FRANCO, de dieciocho años de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-22.378.320, así como el demandante, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUERRA JIMENEZ, portador de la Cédula de identidad N° V-8.334.413, manifestando lo siguiente: “…por cuanto actualmente su hija alcanzó la mayoridad y la misma se encuentra residiendo en el lugar donde tiene fijada residencia ubicada en Campo Milagro, calle 03, casa N° 88, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y por cuanto el progenitor y la beneficiaria han decidido extinguir la obligación de manutención que actualmente cursa por ante este Tribunal, razón por la cual en este acto manifiesto desistir de la presente demanda…”

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención solicitada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUERRA JIMENEZ en el presente procedimiento, en base a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:
“La obligación de manutención se extingue:
a.) Por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado del Tribunal).-

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que la joven MAYERLIN JUSETT GUERRA FRANCO, manifestó en la correspondiente audiencia preliminar celebrada en el presente asunto en esta misma fecha, que actualmente es mayor de edad y que reside en el lugar donde tiene residencia fijada el mismo, solicitando en tal sentido la extinción de la obligación de manutención que le fuera impuesta a su legitimo padre, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUERRA JIMENEZ, quien la cumplió fielmente hasta la presente fecha.

En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).
OMISIS.
“… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Por lo tanto; queda comprobado que la ciudadana MARIENY JEANETTE FRANCO MENCIAS, no reúne los requisitos señalados en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que padezca alguna deficiencia física o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. En consecuencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución declara: PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana MARIENY JEANETTE FRANCO MENCIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.378.320. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
a) CON LUGAR, la EXTINCION de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUERRA JIMENEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-8.334.413.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese; Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 1829-11, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.