REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 26 de septiembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO No: VP21-J-2011-001536
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1809-11
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: MARIA CAROLINA PEROZO y ADELIS JOSE TORRES LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.373.001 y 10.089.405 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARUIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
NIÑOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Quinta Encargada de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos MARIA CAROLINA PEROZO y ADELIS JOSE TORRES LEAL, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 22/09/2011, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARIA CAROLINA PEROZO y ADELIS JOSE TORRES LEAL, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARUIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: el ciudadano ADELIS JOSE TORRES LEAL, antes identificado expone “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA.
, por concepto de Pensión de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 300, 00) que suman la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del 30/09/2011, y deberá la progenitora firmar un recibo como comprobante de pago.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para los adolescentes y el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA.
, los gastos de los útiles escolares serán sufragados en un cien por ciento (100%) por el progenitor y la madre, suministrará los uniformes escolares, en un cien por ciento (100%) cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar del año 2011-2012, estimándose el concepto de los útiles escolares en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los adolescentes y el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA.
, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos, y para ello le entregará personalmente a la progenitora, LA CANTIDAD DE dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), dentro de los cinco (05) días siguientes, que el progenitor perciba el pago de sus utilidades adicionalmente suministrará un regalo de niño Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de los adolescente y el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA, el progenitor labora en la empresa, Batalla Naval del Lago (PDVSA INDUSTRIAL), por lo cual sus hijos, son beneficiarios del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, y el progenitor, se compromete a mantenerlos en el record de la empresa como beneficiarios. En caso de que algún médicamente o tratamiento médico no sea cubierto por el seguro médico, el progenitor cubrirá los gastos generados por dichas consultas médicas y medicinas, en un cien por ciento (100%) previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas..
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 22/09/2011, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 22/09/2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. 1809-11, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
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