REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 26 de septiembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: VP21-J-2011-001468
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. 1813-11
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: YMERDA DE JESUS URDANETA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.080.828,
HIJOS: Se ommite de conformidad con el art. 65 LOPNNA.
CAUSANTE: LOUIS BELTRAN OVIEDO.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguido por la ciudadana YMERDA DE JESUS URDANETA DIAZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.080.828, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio ANA RAMOS PRIETO Y YOLEIDA RODRIGUEZ, Inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 138.070 y 138.074, solicitando se le declare a su hijo LUIS ENRIQUE OVIEDO URDANETA, al niño ENZO JOSE OVIEDO FLORES, y a ella, en su carácter de hijos y esposa del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano LOUIS BELTRAN OVIEDO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.716.634, y quien falleció Ab-intestato en fecha 06 de agosto de 2011.
Una vez recibida la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió en fecha 16 de septiembre de 2011, dándole el curso de Ley.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos de la de cujus el acta de matrimonio y de las respectivas actas de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial de la Filiación existente entre los hijos de autos la causante y el fallecimiento de la misma.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos RAFAELA CIBIRA Y ORLANDO JOSE VASQUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.713.424 y7.964.097 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación a la de cujus, que falleció ab intestato el 06 de agosto de 2011, que de la relación matrimonial con el ciudadano LOUIS BELTRAN OVIEDO procrearon dos (02) hijos de nombres ENZO JOSE OVIEDO URDANETA (Dif) y LUIS ENRIQUE OVIEDO URDANETA y un hijo reconocido de nombre ENZO JOSE OVIEDO FLORES, menor de edad.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria de los hijos alegados por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicas y universales herederas del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a YMERDA DE JESUS URDANETA DIAZ, LUIS ENRIQUE OVIEDO URDANETA y ENZO JOSE OVIEDO FLORES, en su carácter esposa e hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LOUIS BELTRAN OVIEDO, antes identificado, quien falleció el día 06 de agosto de 2011, según copia certificada del acta de defunción Nº 98. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. 1813-11, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
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