REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001418
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1814-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: RUTH DEL CARMEN URRIBARRI OLLARVES y JESUS ANTONIO MORILLO PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 12.412.827 y 11.452.694 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBINSON RINCON LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.269
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: RUTH DEL CARMEN URRIBARRI OLLARVES y JESUS ANTONIO MORILLO PINTO, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a la hija de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: Se establece en beneficio de la adolescente habida en la presente unión una obligación de manutención por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, los cuales entregara en dos (02) partes a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada una y de manera quincenal el padre de la referida niña, ciudadano JESUS ANTONIO MORILLO PINTO, a la progenitora de la misma; asimismo el progenitor a sufragar todos los gastos que con ocasión de la actividad académica escolar desarrolle la adolescente, tales como: Pagos de colegio, transporte escolar, uniformes escolares, zapatos, útiles escolares y todo cuanto sea necesario para la formación académica integral de la referida adolescente, igualmente quedara por cuenta del padre de la adolescente, sufragar todo lo necesario en cuanto a las fiestas decembrinas, épocas de vacaciones y días de festejo del cumpleaños de la adolescente, debiendo aportar los recursos dinerarios necesarios. Asimismo el ciudadano JESUS ANTONIO MORILLO PINTO, conviene en otorgarle o ceder en beneficio de su hija de autos, el sesenta por ciento (60%) del beneficio de la Tarjeta Electrónica de alimentación (TEA) que le corresponde como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, a los efectos de asegurar una formación digna y decorosa de la referida adolescente.

SEGUNDO: La custodia de la adolescente de autos, corresponderá a la ciudadana RUTH DEL CARMEN URRIBARRI OLLARVES, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
TERCERO: Con respecto a la régimen de convivencia Familiar, se establece de mutuo acuerdo para el progenitor será amplio en cuanto a las visitas y encuentros con su querida hija, siendo que podrá visitarla cuando lo juzgue conveniente y de manera responsable como siempre lo ha sido, denotado la actitud de un buen padre de familia, en virtud de lo cual las visitas y encuentros con su hija no podrá de ninguna manera interferir con las horas de estudio y descanso de la niña de autos, quedando entendido que podrá alternarse de mutuo acuerdo la estadía de los fines de semana, épocas de vacaciones de cualquier índole así como las épocas navideñas.
CUARTO: Respecto a la relación marital entre los cónyuges, esta que suspendida por el lapso legal correspondiente, pudiendo cada uno de ellos vivir por separado, siendo que esta situación permitida por la ley en estos casos, no constituye abandono del hogar conyugal, lapso este que empezara a computarse una vez el Tribunal especial competente le de el curso legal a la presente solicitud de Separación de Cuerpos.
QUINTO: En atención a la presente separación de cuerpos y de bienes, queda entendido que cada cónyuge podrá adquirir para su propio patrimonio personal cualquier bien, mueble o inmueble, créditos, bienes corporales o incorporales, que desee siendo que estos se reputaran como propios del cónyuge que los adquiera, no pudiendo objetar el otro cónyuge dicha adquisición.
Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal:
PRIMERO: El bien mueble o vehiculo automotor MARCA: VOLKSWAGEN GOL CONFORLINE, COLO BEIGE, CINCO PUESTOS, PLACAS Nº GDJ96H, MODELO 2007, SERIAL DE CARROCERIA Nº 9BWCC05W07TO83509, según certificado de registro de vehiculo anexado en la presente solicitud, que la ciudadana RUTH DEL CARMEN URRIBARRI OLLARVES, cede todos los derechos a favor del ciudadano JESUS ANTONIO MORILLO PINTO.
SEGUNDO: Respecto de las prestaciones sociales que ambos cónyuge poseen por derecho adquirido de sus relaciones laborales tanto en el Ministerio de educación la ciudadana RUTH DEL CARMEN URRIBARRI OLLARVES, y el ciudadano JESUS ANTONIO MORILLO PINTO, en la empresa PDVSA, acuerdan lo siguiente: El ciudadano JESUS ANTONIO MORILLO PINTO, cede en beneficio de su cónyuge la ciudadana RUTH DEL CARMEN URRIBARRI OLLARVES, el cuarenta (40%) de sus prestaciones sociales como trabajador de la empresa PDVSA, lo cual una vez admitida la presente solicitud, asimismo el referido ciudadano cede en beneficio de su cónyuge todos los derechos que le pudieran corresponder respecto de las prestaciones sociales de su cónyuge como Educadora al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, todo lo cual redundaría en beneficio de la adolescente de autos.
TERCERO: Ambos cónyuges convienen y así lo dejan establecido que el beneficio, uso y disfrute del Complejo Vacacional “LA TRUCHA AZUL” INTERNACIONAL HOTEL RESORT, pactada según contrato Nº TM02891, con la referida sociedad mercantil tal y como se evidencia de la copia del referido contrato anexada en la presente solicitud, será mantenido en su plena vigencia, pudiendo ser utilizado como esparcimiento en las épocas vacacionales o cuando lo juzguen conveniente en beneficio de la adolescente de autos, siendo que los gastos que ocasione dicha relación contractual serán cancelados por el ciudadano JESUS ANTONIO MORILLO PINTO, antes identificado.
CUARTO: Respecto al inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio ubicada en el sector denominado “Las Cabillas” calle Buenos Aires, callejón “San Bernardo” del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para la comunidad según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de la Propiedad Inmobiliaria de los Municipios Santa Rita, Cabimas Y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 17 de Febrero del año 1997, y que quedara anotado bajo el Nº 30, protocolo Primero, tomo Nº 1, del Primer Trimestre, tal y como se evidencia de la copia anexa en la presente solicitud; ambos cónyuges convienen que el producto de su venta será repartido el cincuenta (50%) para la ciudadana RUTH DEL CARMEN URRIBARRI OLLARVES, y el cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano JESUS ANTONIO MORILLO PINTO, en acuerdo amistoso.

Así mismo solicitan sea homologada, toda vez que sea puesta en estado de ejecución la sentencia que declare la separación de cuerpos acordada que habrá de recaer en el presente procedimiento dictada por el Tribunal de la causa y de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil Vigente.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 09/08/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RUTH DEL CARMEN URRIBARRI OLLARVES y JESUS ANTONIO MORILLO PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 12.412.827 y 11.452.694 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos RUTH DEL CARMEN URRIBARRI OLLARVES y JESUS ANTONIO MORILLO PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 12.412.827 y 11.452.694 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: RUTH DEL CARMEN URRIBARRI OLLARVES y JESUS ANTONIO MORILLO PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 12.412.827 y 11.452.694 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PRIMERO: Se establece en beneficio de la adolescente habida en la presente unión una obligación de manutención por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, los cuales entregara en dos (02) partes a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada una y de manera quincenal el padre de la referida niña, ciudadano JESUS ANTONIO MORILLO PINTO, a la progenitora de la misma; asimismo el progenitor a sufragar todos los gastos que con ocasión de la actividad académica escolar desarrolle la adolescente, tales como: Pagos de colegio, transporte escolar, uniformes escolares, zapatos, útiles escolares y todo cuanto sea necesario para la formación académica integral de la referida adolescente, igualmente quedara por cuenta del padre de la adolescente, sufragar todo lo necesario en cuanto a las fiestas decembrinas, épocas de vacaciones y días de festejo del cumpleaños de la adolescente, debiendo aportar los recursos dinerarios necesarios. Asimismo el ciudadano JESUS ANTONIO MORILLO PINTO, conviene en otorgarle o ceder en beneficio de su hija de autos, el sesenta por ciento (60%) del beneficio de la Tarjeta Electrónica de alimentación (TEA) que le corresponde como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, a los efectos de asegurar una formación digna y decorosa de la referida adolescente.
SEGUNDO: La custodia de la adolescente de autos, corresponderá a la ciudadana RUTH DEL CARMEN URRIBARRI OLLARVES, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
TERCERO: Con respecto a la régimen de convivencia Familiar, se establece de mutuo acuerdo para el progenitor será amplio en cuanto a las visitas y encuentros con su querida hija, siendo que podrá visitarla cuando lo juzgue conveniente y de manera responsable como siempre lo ha sido, denotado la actitud de un buen padre de familia, en virtud de lo cual las visitas y encuentros con su hija no podrá de ninguna manera interferir con las horas de estudio y descanso de la niña de autos, quedando entendido que podrá alternarse de mutuo acuerdo la estadía de los fines de semana, épocas de vacaciones de cualquier índole así como las épocas navideñas.
CUARTO: Respecto a la relación marital entre los cónyuges, esta que suspendida por el lapso legal correspondiente, pudiendo cada uno de ellos vivir por separado, siendo que esta situación permitida por la ley en estos casos, no constituye abandono del hogar conyugal, lapso este que empezara a computarse una vez el Tribunal especial competente le de el curso legal a la presente solicitud de Separación de Cuerpos.
QUINTO: En atención a la presente separación de cuerpos y de bienes, queda entendido que cada cónyuge podrá adquirir para su propio patrimonio personal cualquier bien, mueble o inmueble, créditos, bienes corporales o incorporales, que desee siendo que estos se reputaran como propios del cónyuge que los adquiera, no pudiendo objetar el otro cónyuge dicha adquisición.
Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal:
PRIMERO: El bien mueble o vehiculo automotor MARCA: VOLKSWAGEN GOL CONFORLINE, COLO BEIGE, CINCO PUESTOS, PLACAS Nº GDJ96H, MODELO 2007, SERIAL DE CARROCERIA Nº 9BWCC05W07TO83509, según certificado de registro de vehiculo anexado en la presente solicitud, que la ciudadana RUTH DEL CARMEN URRIBARRI OLLARVES, cede todos los derechos a favor del ciudadano JESUS ANTONIO MORILLO PINTO.
SEGUNDO: Respecto de las prestaciones sociales que ambos cónyuge poseen por derecho adquirido de sus relaciones laborales tanto en el Ministerio de educación la ciudadana RUTH DEL CARMEN URRIBARRI OLLARVES, y el ciudadano JESUS ANTONIO MORILLO PINTO, en la empresa PDVSA, acuerdan lo siguiente: El ciudadano JESUS ANTONIO MORILLO PINTO, cede en beneficio de su cónyuge la ciudadana RUTH DEL CARMEN URRIBARRI OLLARVES, el cuarenta (40%) de sus prestaciones sociales como trabajador de la empresa PDVSA, lo cual una vez admitida la presente solicitud, asimismo el referido ciudadano cede en beneficio de su cónyuge todos los derechos que le pudieran corresponder respecto de las prestaciones sociales de su cónyuge como Educadora al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, todo lo cual redundaría en beneficio de la adolescente de autos.
TERCERO: Ambos cónyuges convienen y así lo dejan establecido que el beneficio, uso y disfrute del Complejo Vacacional “LA TRUCHA AZUL” INTERNACIONAL HOTEL RESORT, pactada según contrato Nº TM02891, con la referida sociedad mercantil tal y como se evidencia de la copia del referido contrato anexada en la presente solicitud, será mantenido en su plena vigencia, pudiendo ser utilizado como esparcimiento en las épocas vacacionales o cuando lo juzguen conveniente en beneficio de la adolescente de autos, siendo que los gastos que ocasione dicha relación contractual serán cancelados por el ciudadano JESUS ANTONIO MORILLO PINTO, antes identificado.
CUARTO: Respecto al inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio ubicada en el sector denominado “Las Cabillas” calle Buenos Aires, callejón “San Bernardo” del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para la comunidad según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de la Propiedad Inmobiliaria de los Municipios Santa Rita, Cabimas Y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 17 de Febrero del año 1997, y que quedara anotado bajo el Nº 30, protocolo Primero, tomo Nº 1, del Primer Trimestre, tal y como se evidencia de la copia anexa en la presente solicitud; ambos cónyuges convienen que el producto de su venta será repartido el cincuenta (50%) para la ciudadana RUTH DEL CARMEN URRIBARRI OLLARVES, y el cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano JESUS ANTONIO MORILLO PINTO, en acuerdo amistoso.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 1814-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ms