REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001407
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1822-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: LUIS GERALDO CARRILLO MENDOZA y JHOSEGLY KARINA COLOMBO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 18.258.281 y 17.151.908, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.853
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: LUIS GERALDO CARRILLO MENDOZA y JHOSEGLY KARINA COLOMBO CRESPO, ya identificados, y domiciliados en los Municipio Baralt y Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a la hija de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: La custodia de la niña de autos, corresponderá a la ciudadana JHOSEGLY KARINA COLOMBO CRESPO, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
TERCERO: Con respecto a la régimen de convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen amplio, quedando claro que no se debe perturbar los horarios nocturnos y el periodo escolar, ni poner en riesgo la integridad de la niña
CUARTO: El progenitor se compromete a fijar una pensión por la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) igualmente para la época de inicio del año escolar aparte de la obligación de manutención ya estipulada, suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para la compra de uniformes, útiles escolares y matricula, igualmente para cubrir la época de navidad el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para la compra de la vestimenta así como el juguete navideño. Estas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0116-0107-3901-9426-1026, a nombre de la ciudadana JHOSEGLY KARINA COLOMBO CRESPO, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento BOD.
QUINTO: Asimismo ambas partes convinieron que a la ciudadana JHOSEGLY KARINA COLOMBO CRESPO, se le adjudica en plena propiedad, todos los muebles y enseres que se encuentran dentro del inmueble que constituyo el domicilio conyugal, renuncia en este acto al cincuenta (50%) de lo que corresponde como comunidad conyugal de las prestaciones sociales que tiene el ciudadano LUIS GERALDO CARRILLO MENDOZA, en la empresa PDVSA, con la presente cláusula quedan así definitivamente liquidado los bienes que conformaron la comunidad conyugal.
Así mismo solicitan sea homologada, toda vez que sea puesta en estado de ejecución la sentencia que declare la separación de cuerpos acordada que habrá de recaer en el presente procedimiento dictada por el Tribunal de la causa y de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil Vigente.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 09/08/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LUIS GERALDO CARRILLO MENDOZA y JHOSEGLY KARINA COLOMBO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 18.258.281 y 17.151.908, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos LUIS GERALDO CARRILLO MENDOZA y JHOSEGLY KARINA COLOMBO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 18.258.281 y 17.151.908, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt y Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: LUIS GERALDO CARRILLO MENDOZA y JHOSEGLY KARINA COLOMBO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 18.258.281 y 17.151.908, respectivamente, domiciliados en los Municipios Baralt y Lagunillas del Estado Zulia.
PRIMERO: La custodia de la niña de autos, corresponderá a la ciudadana JHOSEGLY KARINA COLOMBO CRESPO, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
TERCERO: Con respecto a la régimen de convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen amplio, quedando claro que no se debe perturbar los horarios nocturnos y el periodo escolar, ni poner en riesgo la integridad de la niña
CUARTO: El progenitor se compromete a fijar una pensión por la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) igualmente para la época de inicio del año escolar aparte de la obligación de manutención ya estipulada, suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para la compra de uniformes, útiles escolares y matricula, igualmente para cubrir la época de navidad el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para la compra de la vestimenta así como el juguete navideño. Estas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0116-0107-3901-9426-1026, a nombre de la ciudadana JHOSEGLY KARINA COLOMBO CRESPO, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento BOD.
QUINTO: Asimismo ambas partes convinieron que a la ciudadana JHOSEGLY KARINA COLOMBO CRESPO, se le adjudica en plena propiedad, todos los muebles y enseres que se encuentran dentro del inmueble que constituyo el domicilio conyugal, renuncia en este acto al cincuenta (50%) de lo que corresponde como comunidad conyugal de las prestaciones sociales que tiene el ciudadano LUIS GERALDO CARRILLO MENDOZA, en la empresa PDVSA, con la presente cláusula quedan así definitivamente liquidado los bienes que conformaron la comunidad conyugal
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 1822-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ms